CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00587-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO MAGISTRADA PONENTE ATC 3080-2014 Radicación n° 11001-22-03-000-2014-00587-01 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Liliana Muñoz Ortega contra La Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Notariado y registro y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, respecto a la solicitud de que se adelante el procedimiento de insolvencia de persona natural por ella pedido. 2. Arguyeron, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos: 2.1.
Que a raíz de que sus ingresos se redujeron en más de un 50 %, no pudo continuar pagando las obligaciones que tiene con varias entidades financieras las cuales ascienden aproximadamente a $ 300.000.000.oo. 2.2. Por lo que acudió a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, solicitando la apertura del mencionado proceso, pero le comunicaron que no le podían « atender el caso por cuanto los funcionarios a ella adscritos no cuentan con la preparación para atender el trámite solicitado». 2.3.
Por lo que acudió a varias notarias de esta capital, en donde le informaron que por la cuantía de los pasivos se establecía una tarifa que oscilaba entre once y doce millones de pesos, suma con la que no cuenta. 2.4. Revisó la pagina web de la Cámara de Comercio de esta ciudad en donde aparece que allí se puede adelantar el proceso requerido, pero le anunciaron que el mismo alcanzaría un costo de $ 18.000.000.oo. 3.- Pidió, en consecuencia, que «se le ordene a las entidades acusadas tomar las medidas que permitan adelantar el proceso de insolvencia de persona natural» (fls. 11-16).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3.- De la queja emerge con claridad que el reclamo constitucional se centra en la posibilidad de tramitar un procedimiento de « insolvencia de persona natural », situación que no ha sido posible porque las entidades cuestionadas no han facilitado los medios para adelantar el mismo con base en el principio de gratuidad de la administración de justicia, por cuanto la peticionaria no cuenta con los medios para sufragar los gastos que implicaría llevar a cabo el mencionado trámite ante notaria o en la Cámara de Comercio de esta vecindad. 4.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura advierte de la improcedencia de la acción de tutela contra la entidad, al exponer que esa Corporación « no tiene funciones jurisdiccionales como tampoco está facultada legal ni constitucionalmente para intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, ya que los mismos son autónomos en sus decisiones…la Sala Administrativa no puede abrogarse una facultad que no les ha sido conferida ni por la Constitución, ni por la ley » por lo que solicita su desvinculación de la presente acción. 4.1.
La Procuraduría General de la Nación, manifiesta que ellos cuentan con un centro de conciliación en materia Civil y Comercial, pero que hasta el momento « se está gestionando la capacitación a los funcionarios conciliadores ante el Ministerio de Justicia y del Derecho como uno de los requisitos para obtener la autorización de conocer estos temas», facultad que le fue otorgada a esa cartera ministerial por el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012. 4.2.
La Superintendencia de Notariado y Registro aclara que no es necesario que la gestora acuda a centros de conciliación remunerados o a notarias, los cuales por facultad del artículo 535 del Código General del Proceso pueden « cobrar por sus servicios» y, la Resolución 1167 del 8 de febrero de 2013 y el canon 536 de la Ley 1564 de 2012, que fijan las tarifas para estos centros, ante lo cual puede acudir ante un centro de conciliación gratuito. 5.
De lo anterior, se advierte que la queja involucra una circunstancia que tiene relación directa e inmediata con las funciones a cargo del «Ministerio de Justicia y del Derecho». 6.- Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente al tercero interesado, la cual está contemplada como causal de nulidad, en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en el presente amparo también incumbe al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues, según el artículo 533 del Código General del Proceso es la entidad que debe autorizar « a los centros de conciliación…para adelantar los procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante». 7.- En torno a la facultad para decretar « nulidades», esta Corporación fijó el siguiente criterio: [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, Rad. 00021-01, ratificado, entre otros, 11 Mar. 2011, Rad. 00327-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal enunciado para que reponga la actuación anulada. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 7