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ATC308-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00009-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC308-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00009-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por María Cenaida Ortiz Ardila contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos ellos de Bucaramanga, y otros, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.

Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto que, si bien en principio el Tribunal vinculó a las partes involucradas en el proceso n° 2017-00093-00 que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y luego fue remitido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, lo cierto es que, en el transcurso del trámite de la tutela por auto de 14 de enero de 2026[footnoteRef:1] el a quo constitucional resolvió dejar «sin efectos la vinculación que se hizo en el auto admisorio de la tutela respecto de las partes intervinientes en los procesos N°2017-00093, N°2019-02739 y N°2022-04950, señalados en la demanda de tutela; comoquiera que, de los informes rendidos, resultó que no son causas judiciales seguidas o relacionadas contra María Cenaida Ortiz Ardila o, incluso, inexistentes» [1: pdf. 48 cuaderno principal.] 2.1.

Cuando en realidad, el asunto con rad. n°2017-00093, tras revisar las respuestas allegadas y el sistema de consulta unificada, continua vigente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el cual involucra al ejecutante Jhonny Alvernia Vergel y a los ejecutados Euclides Rueda Gómez, Luz Mireya Muñoz Rincón y María Cenaida Ortiz Ardila (aquí accionante). 2.2.

De modo que, al dejar sin efectos la vinculación de los intervinientes dentro del trámite rad. n° 2017-00093-00, se les excluyó del asunto, pese a que fueron parte en el proceso ejecutivo promovido por Jhonny Alvernia Vergel en contra de la parte accionante, el cual constituye precisamente uno de los objetos de controversia. Ello, en consideración a que la accionante solicitó en su escrito inicial, entre otras pretensiones, la suspensión de dicho trámite.

Se ordene la suspensión inmediata de cualquier actuación, cobro, proceso de ejecución, medida cautelar, aprehensión de los siguientes vehículos: Vehículo PLACA STS080, Vehículo PLACA XXB434, Vehículo PLACA XXB482, Vehículo PLACA TLV011, Vehículo PLACA WFV324, Vehículo PLACA WEM304, o gestión extrajudicial adelantada por las entidades Juzgado segundo civil circuito Bucaramanga, Juzgado 2 civil circuito de ejecución de Bucaramanga (…). 3.

En atención a lo anterior, el Tribunal a quo omitió disponer su respectiva vinculación, circunstancia que les impidió ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción. En efecto, las personas aludidas no fueron llamadas en debida forma al trámite de la solicitud de amparo, pues en el expediente no obra constancia de su posterior vinculación, pese a tener un interés directo en el asunto.

En razón a que la acción constitucional cuestiona el trámite identificado rad. n° 2017-00093-00, de modo que quienes son parte en dicho proceso judicial resultan directamente afectados por las resultas de la decisión que se adopte en sede de tutela, máxime cuando se pretende obtener un pronunciamiento de fondo al interior de ese trámite. 4.

Se precisa que la notificación a los interesados se debe efectuar de manera directa, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al emplazamiento. 5. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ) La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (CC, A-018/05) 6.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, de cara a que se vinculen todos los intervinientes de las actuaciones censuradas, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. 7.

Por lo consignado, se dispondrá a devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 1 9 18