Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10086-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC308-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10086-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil –Familia– Laboral del Tribunal Superior de Montería -el 17 de enero de 2024-, que negó el amparo reclamado por Erica Paola Mena Rodríguez contra la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento de su reclamo, la promotora narró que el 13 de noviembre de 2024 presentó un derecho de petición ante la Secretaría convocas solicitando que se decretara oficiosamente la « CADUCIDAD o PRESCRIPCION, de las sanciones impuestas por infracciones de tránsito según orden de comparendo 99999999000002309635 de fecha 11 de Noviembre del 2015 », y que hiciera la cancelación o suspensión de cualquier reporte generado; asignándole el « radicado FCM – E – 2024 – 070334 de la Ventanilla Única Virtual de la Federación Colombiana de Municipios ».
Sin embargo, afirmó que dicha solicitud, no ha sido respondida. En consecuencia, deprecó que se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta. 3. La tutela fue admitida contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sucre, por auto del 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], y el 17 de enero de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado[footnoteRef:2] ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, la anterior decisión fue impugnada por la precursora del amparo[footnoteRef:3]. [1: 06AutoAdmite.pdf] [2: 14Sentencia.pdf] [3: 17ImpugnacionTutela.pdf] II. CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran exclusivamente a la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Sucre.
Ello en la medida en que la actora censura la falta de respuesta al derecho de petición interpuesto el 13 de noviembre de 2024. 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de los Jueces Municipales de Sincelejo (Reparto), de acuerdo con lo previsto en el canon 2.2.3.1.2.1.[footnoteRef:4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales » [Subrayas de la Sala]. [4: Modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017.] Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ, ATC903-2022, ATC1327-2022 y en CSJ, ATC1207-2023. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a los Jueces Municipales de Sincelejo-Sucre (Reparto), a fin de que se realice la radicación y reparto. 4.
Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales » (CSJ, ATC1429-2023).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a los Juzgados con categoría Municipal de Sincelejo-Sucre (Reparto) el expediente, para que se realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4