CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01220-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC3078-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01220-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y Veintidós Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía constitucional formulada por Andrés Avelino Añez Jiménez contra los Partidos Social de Unidad Nacional - Partido de la U - y Conservador Colombiano.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela incoada por Andrés Avelino Añez Jiménez contra los Partidos Social de Unidad Nacional - Partido de la U - y Conservador Colombiano; sin embargo, dicho Juzgado, a través de auto de 15 de marzo de 2017, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores « con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que en el libelo se indicó « que las partes accionadas reciben notificaciones el Partido de Unidad Nacional en la calle 72 N° 7-55 de Bogotá D.C. y el Partido Conservador en la Cra. 24 N° 37-09 de la ciudad de Bogotá D.C. »; por lo que ordenó remitir las diligencias « al Juzgado reparto de la ciudad de Bogotá ».
(Folio 28, cuaderno 1) 2. Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia con auto de 11 de mayo de la presente anualidad, tras considerar que « la queja del accionante gira en torno a la mora de las accionadas para integrar la terna de coalición, de la cual el señor Presidente de la Nación debe elegir al Gobernador de la Guajira, en ausencia de quien fue elegido por el voto popular», por lo que, con fundamento en la misma norma aludida por el Juzgado de Fonseca, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, anotó que « la vulneración del derecho se presentó precisamente en el Departamento de La Guajira y es en ese lugar donde produce efectos dicha vulneración », de donde « la competencia por razón de la territorialidad recae en el Juez Promiscuo de Fonseca - La Guajira, por ser al que fue repartido inicialmente y a elección que hizo el accionante para la presentación del amparo constitucional ».
(Folios 32 y 33, cuaderno 1) CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra los Partidos Social de Unidad Nacional - Partido de la U - y Conservador Colombiano, destacando que el tutelante considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión de que sus accionados « pese a que… están enterados oficialmente de la medida de aseguramiento de que fue objeto el Gobernador WILMER GONZÁLEZ BRITO, no han integrado la respectiva terna para el nombramiento de su reemplazo mientras dura la aludida situación administrativa, en los términos de los artículos 303 constitucional y 106 de la Ley 136 de 1994 ».
(Folio 17, cuaderno 1) 2.1. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el citado numeral del Decreto 1382 indica que: A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. 2.3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de Fonseca para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, además de ser ese sitio donde dicho extremo se desenvuelve, lo anterior teniendo en cuenta que tal es su domicilio, conforme lo anotó en el escrito inicial (folio 26, cuaderno 1); de allí que se parta de la idea de que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca el conocimiento de esta tutela. 3.
Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), al cual se dispone remitir el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WIILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado PAGE 5