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ATC306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1821 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00286-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC306-2025 Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00286-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de enero de 2025 con la cual se concedió la acción de tutela implorada por Juan Guillermo Román Arenas contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá –Antioquia- y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, extensiva a Colpensiones, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida y dignidad humana. 2. En sustento de su queja narró que, estuvo vinculado desde el «11 de enero de 1975» a la rama judicial, «en forma continua e ininterrumpida…desempeñán[dose] en la actualidad como Secretario del Juzgado» accionado, alcanzando los 70 años de edad el pasado 17 de diciembre de 2024; motivo por el cual el titular del estrado querellado –mediante Resolución N°002 del 28 de noviembre de 2024- dispuso su retiro definitivo del servicio, conforme las directrices impartidas por la Dirección Ejecutiva Seccional, también accionada. 2.1.

Inconforme con lo determinado, interpuso recurso de reposición con fundamento en que no se encontraba incluido en la nómina de pensionados, que no contaba con otras fuentes de ingreso para el sustento de su familia, sumado a que quedarían desprotegidos en su salud pese a que «padece en la actualidad de cáncer agresivo». Sin embargo, el 13 de diciembre siguiente, el despacho acusado mantuvo lo resuelto.

Actualmente se encuentra a la espera de que Colpensiones resuelva la apelación interpuesta frente al acto administrativo que le reconoció la pensión. Adujo que su desvinculación de la rama judicialdesconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la imposibilidad de aplicar la edad de retiro forzoso automáticamente, particularmente en aquellos casos donde peligra el mínimo vital del trabajador y su familia. 2.2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá reubicarlo en el puesto de secretario que venía desempeñando antes de la Resolución n.° 002 del 28 de noviembre. 3. La Corporación a quo concedió el amparo, determinación fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional accionada, Colpensiones y el convocante.

II. CONSIDERACIONES 1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).

Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2. Descendiendo al caso, la Sala observa que el promotor del amparo fungió como servidora judicial en el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá –Antioquia-, -perteneciente a la jurisdicción ordinaria-. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Medellín, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya). 3.

A lo anterior se suma que la tutela se enfila contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en razón al requerimiento que efectuó al titular del Juzgado accionado para que procediera conforme la regla primera de la Ley 1821 de 2016. Al respecto, resulta pertinente señalar que, esta Sala[footnoteRef:1], frente a las acciones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, determinó que estas serán conocidas en primera instancia por los Juzgados del Circuito, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». [1: CSJ ATC1327-2022.

Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007] 4. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:2].

En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). [2: Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.] 5.

En consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín para que se emitiera resolución de retiro del cargo del tutelante -en su calidad de ex servidor judicial adscrito al Juzgado Promiscuo de Amagá –Antioquia-, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el Tribunal Administrativo de Medellín. III.

DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Medellín –Antioquia- por ser el competente para resolverlo.

TERCERO. NOTIFICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7