Radicación n.° 18001-22-08-004-2017-00062-01 ATC3041-2017 Radicación n.° 18001-22-08-004-2017-00062-01 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por Carlos José Granja Espinosa contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Puerto Rico, con vinculación de la Personería de esa localidad, la Defensoría del Pueblo-Regional Caquetá y el Banco Agrario de Colombia, sino fuese porque se incurrió en nulidad, según pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. El quejoso demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y « la posesión en conexidad con la propiedad », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que desde el año 2000 ejerce el señorío pacifico e ininterrumpido sobre el predio denominado San Juan, según acredita el folio de matrícula inmobiliaria 425-735, por lo que estima que ya lo adquirió por prescripción. 2.2.
Que el organismo de crédito convocado inició un ejecutivo hipotecario contra la titular inscrita del dominio y, a la postre, « el remate se llevó a cabo en el año 2012 » y el bien fue adjudicado a una « señora Montoya Gaona ». 2.3. Que el juzgado del circuito encartado comisionó al municipal para la entrega del bien raíz. 2.4. Que pertenece a la tercera edad y no cuenta con otra vivienda. 3.
Pide, como « mecanismo transitorio », ordenar la suspensión de la diligencia dispuesta sobre el feudo « hasta tanto se resuelva de fondo la acción de pertenencia que promover[á] » (fls.1-4, cdno. 1). 4. El Tribunal a-quo denegó el amparo al considerar que previamente deben agotarse todos los mecanismos legales previstos en el ordenamiento procesal civil para hacer oposición como « poseedor » (fls. 39-44, ibidem ).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante caracterizarse por su brevedad y sumariedad, tampoco es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que podrían resultar cobijados por la decisión. Cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que « puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó » (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01). 3. En el sub-júdice se observa que el querellante persigue que no se materialice la entrega del bien inmueble ordenada en favor de Mayorly Montoya Gaona, como cesionaria del Banco Agrario de Colombia en el ejecutivo con título hipotecario adelantado contra los herederos de Hercilia Espinosa de Granja (q.e.p.d.) y José William Granja Espinosa (fls. 33 y 34, cdno. 1).
Sin embargo, aparte de la prenombrada entidad bancaria, ninguno de los intervinientes dentro del juicio que suscita la queja constitucional fue vinculado a este trámite, pese a que estarían cobijados con la determinación e incluso, eventualmente, podrían verse afectados con la decisión que llegue a adoptarse. Por tanto, debieron ser citados para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, lo que no se hizo. 4.
En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha explicado que: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará (…) por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó). 5.
Por consiguiente, como se verifica la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, resulta forzoso que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada, disponiendo la vinculación de las partes y demás intervinientes del sub-judice.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2