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ATC3031-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00210-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC3031-2016 Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00210-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 6 de mayo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Carlos Andrés Montoya Obando contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insubsanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 31 de marzo del año en curso, la Colegiatura citada amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al señor Carlos Andrés Montoya Obando, dentro de la acción de tutela por éste promovida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 2. En consecuencia, para restablecer las prerrogativas conculcadas, se ordenó al Director de dicha dependencia militar, que « en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar las actuaciones administrativas necesarias (…) para activar al señor CARLOS ANDRÉS MONTOYA OBANDO en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y en el mismo término deberá proceder a autorizar a favor del accionante las consultas por cirugía plástica, otorrinolaringología, audiometría tonal seriada y cirugía general que le fueron ordenadas.

Una vez realizados dichos conceptos médicos la DIRECCÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, procederá en el término de los diez días siguientes, a programar Junta Médica Laboral a fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante» (fls. 22 a 25, Cit. ). 3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada (fls. 1 y 2, ib. ). 4.

En proveído del día 26 de abril de los corrientes, el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que explicara las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional, y al Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez como superior funcional de éste, para que en el mismo término haga cumplir a quien corresponda lo ordenado (fls. 5 y 6, ib. ), decisión que se notificó vía e-mail mediante oficios No. 2241 y 2242 del día siguiente, respectivamente (fls. 7 y 9 ibídem ), manifestándose únicamente el último de los funcionarios citados, a fin de solicitar su desvinculación del presente trámite «por NO ser el suscrito el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional» (fl. 15 Cit. ).

En virtud de lo anterior, mediante proveído del día 29 del mismo mes y año se ordenó la vinculación del Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (fl. 19 ibídem ), quien guardó silencio. 5. Por auto del 4 de mayo de la presente anualidad se dio apertura al incidente de desacato contra el inicial Brigadier General convocado, a quien se le corrió traslado por el término de un (1) día para que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 26, ib ), decisión que fue notificada por el mismo medio electrónico (fl. 27, ibídem ); lapso dentro del cual no existió pronunciamiento. 6.

En proveído del 6 de mayo de los corrientes, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, imponiéndole como sanción multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. (fls. 30 a 32, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en ATC3661-2015). 2.

De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en ATC3860-2105). 3.

Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » (ATC4793-2015).

De ahí que resulte indispensable la debida vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario sancionado, como quiera que si bien por auto del 4 de mayo de 2016 se resolvió dar inicio al trámite incidental promovido en su contra por el señor Carlos Andrés Montoya Obando, lo cierto es que aunque el oficio de enteramiento No. 2405 del día 5 de mayo siguiente fue remitido al correo electrónico «grupalesmed@yahoo.es» (fl. 28 reverso, ib.), no solo ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que éste hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, sino que al día siguiente, es decir, cuando ni siquiera se encontraba vencido el término de un (1) día que le fue dado a éste para comparecer al trámite, fue proferida la decisión sancionatoria en su contra, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del castigado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación. 5.

De otra parte, téngase en cuenta que como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente: » Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.

El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…). 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.

Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. » (Resaltado fuera de texto).

Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario el decreto de las pruebas solicitadas o que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso no sucedió. 6.

Ante la existencia de omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 4 de mayo de los corrientes, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Carlos Andrés Montoya Obando, a partir del auto de fecha 4 de mayo de 2016, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2