CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81001-22-08-000-2017-00021-01 ATC3028-2017 Radicación n.° 81001-22-08-000-2017-00021-01 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca concedió la acción de tutela promovida por la señora Indira Luz Barrios Guarnizo en contra de la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Mediante Decreto n° 1980 del 5 de agosto de 2010, fue desvinculada del cargo de « Asesor, Código 1AS, GRADO 19 de la Procuraduría Regional de Arauca », que desempeñaba en provisionalidad, por lo que inició proceso de « Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Procuraduría General de la Nación », que el Juzgado 1° Administrativo de Arauca dictó fallo de primer grado a su favor, rad. n° 2011-00035, y apelado, fue confirmado el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el cual se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro « [a]l cargo que venía desempeñando al momento de ser desvinculada, siempre y cuando dicho cargo (i) no haya sido provisto mediante concurso, ii) no haya sido suprimido o (iii) [la] servidora pública no haya llegado a la edad de retiro forzoso » [sublineado del texto], (ff. 2-3 cuad. 1). 2.2.
Las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran en firme desde el 22 de agosto de 2016, sin que a la fecha « se haya acatado y cumplido lo allí ordenado », pese a que la Resolución Interna de dicha entidad n° 369 de 20 de diciembre de 2007, señala que « [e]l trámite administrativo para el cumplimiento de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones administrativas en la Procuraduría General de la Nación, tendrá origen a partir de la información y documentación aportada por el apoderado judicial de la Procuraduría o por la petición del beneficiario de la condena, o por su apoderado » [destacado del texto], (ff. 3 ibíd.). 2.3.
Presentó ante la Oficina Jurídica de la accionada escrito de « cumplimiento de la sentencia », radicado interno 31855-2017, sin que a la fecha haya obtenido algún tipo de pronunciamiento, pese a que el artículo séptimo de la señalada resolución dispone que « la Oficina Jurídica, deberá realizar de modo inmediato las siguientes actividades: 1).
Si lo ordenado es un reintegro, remitirá la copia del fallo a la Secretaria General- División de Gestión Humana para que en el plazo máximo de tres (3) días prepare el respectivo proyecto de acto para la firma del nominador » [negrilla y subrayado del texto], (ff. 3-4 cuad. 1). 2.4. Telefónicamente fue informada por dicha oficina « que para el caso del Reintegro, debía dirigir[s]e a la Secretaria General, razón por la cual radi[có] vía correo electrónico escrito dirigido a la […] Secretaria General », el 7 de febrero de 2017, « sin que hasta la fecha, se [l]e haya comunicado alguna decisión », y al acudir el 21 de febrero siguiente a « las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, en la ciudad de Bogotá » le señalaron que debía esperar que le envíen por escrito la respuesta, la que aún no le ha llegado [resaltado del texto], (f. 5 ibíd.). 2.5.
Adujo que si bien « el REINTEGRO, se encuentra condicionado », ello « no resulta exculpatorio para que se haya dilatado de manera indefinida » por cuanto el cargo « no se ha suprimido, no ha sido provisto mediante concurso, ya que actualmente en esa Procuraduría Regional, existen dos (2) cargos de Asesor, Código 1AS, Grado 19, provistos en provisionalidad por los abogados: EDWAR LIBARDO OSORIO y MARIA CONSUELO NIÑO LIZARAZO » quienes para la época de su desvinculación ocupaban « los cargos de Profesionales Universitarios Grado 17 y al efectuarse [su] desvinculación, y la [ ] de la funcionaría LAURA QUIROGA (también asesora, Código 1AS, Grado 19, para la época), estos cargos, […], fueron provistos en provisionalidad » la que se mantiene aún hasta la fecha, y tampoco ha llegado a la edad de retiro forzoso, por lo que no existe por parte de la accionada « imposibilidad física o jurídica alguna, para no cumplir a cabalidad la orden judicial » (ff. 5-6 cuad. 1). 2.6.
Afirmó, igualmente, que es « madre cabeza de familia, y actualmente [s]e encuentr[a] sin empleo, debiendo sufragar en su totalidad los gastos de manutención de [sus] menores hijos […] de 10 y 7 años de edad respectivamente, y de [su] hija mayor INDIRA LUZ SIERRA BARRIOS, quien se encuentra adelantando sus estudios universitarios y a la cual su progenitor le ha quitado la ayuda económica », y no cuenta con otro mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales (f. 6 cuad. 1). 3.
Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la accionada que proceda « a dar cumplimiento a la orden judicial, referida al REINTEGRO LABORAL, al cargo de Asesor, CÓDIGO 1AS, GRADO 19 de la Procuraduría Regional de Arauca, contenida en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad No. 81-001-33-31-001-2011-00035. Así como los lineamientos tendientes a establecer el pago de salario y emolumentos dejados de percibir » [destacado del texto], (f. 11 cuad. 1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
El « Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » -Ley 1437 de enero 18 de 2011-, dispone en su artículo 194 que « [t]odas las entidades que constituyan una sección del Presupuesto General de la Nación, deberán efectuar una valoración de sus contingencias judiciales, en los términos que defina el Gobierno Nacional, para todos los procesos judiciales que se adelanten en su contra ».
Con base en lo anterior, las mencionadas entidades deberán efectuar aportes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan, en los montos, condiciones, porcentajes, cuantías y plazos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de atender, oportunamente, las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme.
(…) Parágrafo transitorio. La presente disposición no se aplica de manera inmediata a los procesos judiciales que a la fecha de la vigencia del presente Código se adelantan en contra de las entidades públicas. La valoración de su contingencia, el monto y las condiciones de los aportes al Fondo de Contingencias, se hará teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos y de acuerdo con las condiciones y gradualidad definidos en la reglamentación que para el efecto se expida».
No obstante lo anterior, en la medida en que una contingencia se encuentre debidamente provisionada en el Fondo de Contingencias, y se genere la obligación de pago de la condena, este se hará con base en el procedimiento descrito en el artículo siguiente. Los procesos cuya condena quede ejecutoriada antes de valorar la contingencia, se pagarán directamente con cargo al presupuesto de la respectiva entidad, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, previa la correspondiente solicitud de pago» [negrilla del texto original].
Asimismo, en el canon 195 señala que « 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago » y, « 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior » Ahora bien, el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se creó por la Ley 448 de 1998 « como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la fiduciaria La Previsora » (art. 2°). 3.
Para el sub examine resulta trascendente la vinculación del « Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales », en razón a sus competencias frente al cumplimiento de la citada sentencia, por lo que, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido informado, como era del caso, de la petición de amparo, generándose el vicio señalado. 4.
La irregularidad consistente en no convocarlo, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Única Tribunal Superior de Arauca, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 8