CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-03-000-2013-00637-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC3011-2017 Radicación n.° 05001-22-03-000-2013-00637-02 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el doce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del trámite de incidente de desacato que Juan David Chalarcá Martínez promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 23 de julio de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado por el accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional « proceda a vincular al accionante en el sistema de salud para continuar con los tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación completa por las lesiones que sufriere en desarrollo o con ocasión del servicio». 2.
Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2013. 3. El 6 de febrero de la presente anualidad el gestor del amparo informó que la entidad castrense no había dado cumplimiento a lo ordenado, pues a pesar de que se reactivó su afiliación en el sistema de salud, no se le ha practicado la cirugía denominada timpanoplastia y mastoidectomia. 4.
Mediante auto del 8 de febrero siguiente, el despacho ofició al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez con el fin de que adelantara las diligencias tendientes al cumplimiento de la orden constitucional. [Folio11, c. 1] 5. Teniendo en cuenta un informe secretarial, 24 de marzo siguiente se requirió a German López Guerrero como director de Sanidad del Ejército para que cumpliera la orden de tutela. 6.
En respuesta a lo anterior, el requerido informó que dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en tanto activó al accionante en subsistema de salud de las fuerzas militares. Manifestó que teniendo en cuenta que lo que por esta vía se pretende es la realización de una cirugía, el cumplimiento de lo que a ello respecta esta en cabeza del director del Establecimiento de Sanidad Militar 6010 de Medellín, por ser el lugar donde la misma se practicaría y es el quien debe adelantar las diligencias para asignación de la cita y la sala respectiva.
En ese sentido allegó copia de oficio a través del cual lo requirió para que se realizara el procedimiento al accionante. 7. Pese a lo anterior, el l 7 de abril de 2017 se abrió incidente de desacato en contra de German López Guerrero y en contra de Carlos Iván Moreno Ojeda, el último como Jefe de la Desarrollo Humano de la entidad castrense. 8.
La dirección de talento humano informó que no tiene competencia alguna sobre la prestación de servicios de salud, pues esto se da a través de los establecimientos de sanidad militar correspondientes. 9. En proveído del 15 de abril de 2017 el Tribunal declaró probado el desacato y sancionó a German López Guerrero, al pago de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cinco días de arresto. [Folio 55, c. 1] III.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.
Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.
(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212). En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.
(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso sub examine, el incidente de desacato se tramitó en contra de German López Guerrero, sin embargo, pese a los esfuerzos realizados por la Corporación de primer grado para individualizar al funcionario, aquel no es el encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, según consta en el expediente. Al respecto, es preciso manifestar que una vez se dio apertura al incidente de desacato en contra de la persona antes mencionada, aquel informó que la persona encargada de cumplir el fallo constitucional, específicamente era de Alexander Espinosa Granados, quien se desempeña como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 6010 de Medellín, sin embargo, en el expediente no obra vinculación del referido funcionario.
Así como tampoco existe constancia de que la orden de amparo emitida a favor del accionante se le hubiese notificado en debida forma, luego de lo cual, a efectos de garantizar el debido proceso, debió concedérsele el término allí indicado con el fin de que se adelantara las diligencias pertinentes para que se realizará el procedimiento ordenado por los galenos encargados del tratamiento del gestor del amparo.
De esa manera, surge el desconocimiento de la exigencia consistente en la individualización de quien es responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el Tribunal al decidir el mérito de la queja constitucional, la cual encuentra respaldo en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que establece que el fallo deberá contener « la identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración», persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva, mas no institucional, y siempre que la orden de amparo se le hubiese notificado en debida forma. 4.
Pero además de lo anterior, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de este año, específicamente, al artículo 129, el cual consagra en su inciso 3º que: « En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes».
(Subrayado intencional) Acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de la providencia sancionatoria y con posterioridad a su admisión, que el Tribunal de conocimiento, en cumplimiento del inciso transcrito, decretara las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideraran pertinentes, lo que en este caso no sucedió. 5.
Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de marzo de 2017, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del auto de fecha 24 de marzo de 2017, inclusive, a efectos de que se le notifique la orden de amparo al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 6010 de Medellín, por ser éste el encargado de su cumplimiento.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2