Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01268-00 CARMENZA MEJIA MARTINEZ Conjuez Ponente ATC301-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01268-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de los H. magistrados: FRANCISCO TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, para apartarse del conocimiento de acción de tutela con rad. 11001-02-30-000-2025-01268-00 promovida por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, identificada con C.C. N.º 39.008.012 expedida en El Banco (Magdalena), en contra de: LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE CASACIÓN PENAL Y SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; en procura de la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y error de hecho cometidas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal que avaló lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. LOS IMPEDIMENTOS Manifiestan los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, encontrarse incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicables por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
A saber, los H. magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, expresan su impedimento con fundamento en que la presente acción de tutela involucra lo discutido y resuelto por esa misma Sala de decisión en providencia CSJ, STC7599-2021 del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el trámite de tutela con radicado 11001-02-04-000-2021-00029-01.
Por su parte, la H. Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ argumenta que se encuentra impedida pues “la acción de tutela censura de manera directa la actividad de la Sala de Casación Civil” colegiatura de la cual hace parte en calidad de Magistrada. Los numerales 1º, 4º ° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establecen como causales de impedimento: «1º.
Que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal. 4º. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6°. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)» Para decidir sobre su admisión, se procede a tramitar conjuntamente los impedimentos planteados, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
A su vez, los H. magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, mediante escritos presentados el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento para conocer de la presente actuación. CONSIDERACIONES En ese orden de ideas y con el fin de resolver el asunto que hoy se pone de presente a esta Sala de Conjueces, se procederá a realizar (i) un recuento sobre el contenido de las actuaciones surtidas dentro del radicado 2021-00029-01 y dentro del radicado 2025-01268-00 para avizorar si hay o no conexidad entre ellos;
(ii) algunas consideraciones sustanciales relativas a la institución de los impedimentos, puntualmente sobre las causales alegadas: y (iii) el análisis acerca de si los impedimentos están o no llamados a prosperar en el caso concreto. I. Contenido de la acción de tutela Rad. 2021-00029-01 (CSJ, STC7599-2021) y Rad. 2025-01268-00. La presente acción de tutela Rad. 11001-02-30-000- 2025-01268-00, interpuesta por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, está vinculada a las actuaciones procesales adelantadas por el mismo sujeto dentro de la acción de tutela Rad. 11001-02-04-000- 2021-00029-00 y su posterior impugnación. Se procede entonces a examinar el contenido de cada una de las acciones de tutela: 1.
La señora Lucy del Carmen Camargo Palencia interpuso una acción de tutela ( Rad. 2021-00029-00 ) contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros. Expuso que la vulneración fue resultado del juicio laboral que se llevó ante dicha sala (SL1937-2020, rad. 68917).
Del plenario se observa que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, pese a que la accionante afirmaba cumplir los requisitos para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener dicho reconocimiento. 2.
En dicho proceso laboral, la ciudadana Lucy del Carmen Camargo Palencia, demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la que aseguraba ser acreedora. En ese contexto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la parte actora. 3.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte activa, con fallo del tres (3) de abril de 2014, confirmó la sentencia del a quo, y fijó las costas a cargo de la actora. En dicha sentencia, el tribunal concluyó que, aunque la demandante cumplía el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues no demostró estar afiliada ni haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1 de abril de 1994.
Las pruebas evidenciaron que solo cotizó al ISS con posterioridad, lo que impedía acceder a dicho régimen específico, ya que la finalidad del régimen de transición es respetar las condiciones del régimen al cual se venía afiliado. En consecuencia, el tribunal determinó que la demandante no tenía una expectativa legítima para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues al no haber tenido ni una sola semana de cotización ante el ISS, no podría mantener dicho régimen, ya que no hacía parte de él. 4.
En sede de casación (SL1937-2020, rad. 68917) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “ que efectivamente el juzgador de segunda instancia no se equivocó al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, ello por cuanto se evidenció, que la hoy actora no era merecedora del régimen de transición aplicable, que corresponde, al contenido en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, normativa que exige consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual la demandante solo demostró 509 semanas aportadas y las cuales resultaron insuficientes para acreditar el derecho.” En consecuencia, NO CASÓ el fallo de segunda instancia, confirmando íntegramente dicha sentencia. 5.
Fue ante dicha situación que la señora Lucy del Carmen Camargo Palencia interpuso la primigenia acción de tutela ( Rad. 2021-00029-00 ), cuyo conocimiento en primera instancia estuvo a cargo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En dicho fallo se negó el amparo, argumentando que « las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados negar las pretensiones de la interesada, al determinar que no cumplía las semanas de cotización necesarias para ser acreedora a la pensión de vejez ». 6. Dicha decisión fue impugnada y su resolución correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tal Sala, luego de un análisis detallado de la jurisprudencia referente a la aplicación del principio de favorabilidad, determinó que: “las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Es decir, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990” Teniendo ello en cuenta, la Sala decidió conceder el amparo a efectos de que dicho punto fuera tenido en consideración por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenó: “ PRIMERO: REVOCAR el fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Lucy del Carmen Camargo Palencia.
TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.” 7. En atención al fallo de tutela, La Sala de Casación Laboral, profirió un fallo nuevo el catorce (14) de Julio de dos mil veintiuno (2021) (SL3045-2021, Radicación N.º 68917), en el que decidió, nuevamente, NO CASAR la sentencia de segunda instancia. En dicho fallo, la Sala Laboral advierte la inobservancia de los fundamentos fácticos y los precedentes por parte del fallo que resuelve la queja constitucional, pues argumenta que, en los precedentes citados por el fallo de tutela, el accionante sí había efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que no acontece en el caso objeto de estudio, puesto que la primera cotización de la hoy accionante al ISS se efectuó el 1 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el precedente citado por el juez de tutela no era aplicable a su caso. 8.
Ahora bien, a mediados del año 2025, La señora Lucy del Carmen Camargo Palencia interpuso una nueva acción de tutela (Rad. 11001-02-04-000-2025-00596-00 ) contra la Sala de Casación Laboral. Dicha tutela fue conocida por la Sala de Casación Penal, quien mediante providencia del seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ( ATP1037-2025 ) rechazó el conocimiento de la misma al advertir temeridad.
En dicha providencia, la Sala Penal advierte que es la quinta vez que la accionante interpone una tutela por idénticos hechos y en contra de la misma corporación. 9. Con base en todo lo anterior, el asunto que en esta ocasión se debe resolver corresponde a una nueva acción de tutela instaurada por la misma ciudadana, Lucy del Carmen Camargo Palencia, en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado 11001-02-30-000-2025-01268-00, que corresponde resolver, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 10.
En esta ocasión los argumentos de la accionante se enfocan en que, presuntamente, las diferentes Salas de esta Corporación han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. Se funda su demanda en que en el marco del proceso laboral y de las diversas tutelas interpuestas, se han presentado “errores de hecho” que vulneran sus derechos fundamentales.
Principalmente, alega que la decisión judicial, referente al fallo de casación “corregido”, fue producto de una actuación ilegítima y caprichosa de la autoridad judicial, porque no respondió a las exigencias de la Sala de Casación Civil y por el contrario, “ copiaron textualmente el fallo de la Casación (2020) del proceso laboral con un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, conllevando a un error de hecho ”.
Asimismo, la accionante alega que “la acción de tutela no es temeraria, toda vez que no existe un pronunciamiento de fondo en sede constitucional sobre el caso”, es decir, alega que se le “ha cerrado la puerta” para obtener la efectividad de sus derechos fundamentales. 11. En ese orden de ideas, la accionante solicita que “Se corrijan las violaciones a mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al error de hecho cometidos por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal, quienes avalaron lo decidido por la Sala de Casación Laboral al negarse a acatar en su totalidad el fallo a mi favor de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. [footnoteRef:1]. [1: Tomado del escrito de tutela (Rad. 2025-01268-00)] II.
Institución de los impedimentos en el trámite constitucional 1. Habiendo hecho un recuento de las actuaciones que se surtieron y el contenido de estas, procede esta Sala a realizar el análisis relativo a los impedimentos. 2. Las causales de impedimento en la acción de tutela constituyen un mecanismo para asegurar la imparcialidad y la correcta administración de justicia por parte del juez.
Por ello, el legislador remitió expresamente al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Estas causales son de carácter taxativo y deben interpretarse conforme a la finalidad de la figura: garantizar decisiones judiciales imparciales y ajustadas a la recta administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: Sentencia C-037 de 1996 Corte Constitucional] 3.
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los impedimentos constituyen una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial para apartarse de un proceso cuando advierte comprometida su imparcialidad. Asimismo, quien invoca una causal de impedimento debe identificarla de manera precisa y exponer claramente las razones que la sustentan, pues una motivación genérica o insuficiente puede dar lugar al rechazo de la declaración de impedimento. 4.
Ahora bien, en relación con la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., la Corte Constitucional ha precisado que solo se configura cuando se demuestra la existencia de un interés actual y directo del juzgador. El interés es directo si el funcionario obtiene una ventaja patrimonial o moral para sí o para terceros cercanos, y es actual cuando dicha afectación está presente al momento de decidir, pues hechos pasados o futuros no comprometen su imparcialidad.
En consecuencia, para que prospere esta causal, debe acreditarse claramente una ventaja patrimonial derivada del proceso o, tratándose de un interés moral, una afectación real y comprobable de la capacidad subjetiva del juez para deliberar y fallar. 5. Con respecto a la causal enunciada en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., relativa a “Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la Sala penal ha enunciado[footnoteRef:3] que para que esta causal opere, se requiere que la opinión dada por el funcionario judicial tenga la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, es decir, que haya sido sustancial y con respecto al punto concreto que es objeto de decisión. [3: Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331:] 6.
Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a “haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o haber participado dentro del proceso”, ha sido ampliamente desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema[footnoteRef:4] y la Corte Constitucional[footnoteRef:5], indicando que no basta con una participación meramente formal en el proceso, ni se trata de una causal de carácter estrictamente objetivo, sino que se requiere, que dicha participación haya sido sustancial en relación con el asunto que se debe resolver.
Es decir, el impedimento se configura únicamente cuando se han adoptado decisiones concretas sobre aspectos relevantes del tema en cuestión. [4: AP, feb. 18/2000, rad. 16190; AP, may. 7/2002, rad. 19300; Autos AP1993-2015, abrl. 21, rad. 45833 (M.E.F.C.) y AP1937-2018, may. 16, rad. 52599; CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras. ] [5: Sentencia T-305/17 Corte Constitucional] III.
Solución del caso concreto 1. En este orden de ideas, se han delimitado los alcances de las respectivas causales de impedimento y se procede a determinar si, en el caso concreto, los magistrados precitados se hallan o no efectivamente impedidos para conocer el asunto relativo a la acción de tutela con referencia 2025-01268-00, por haber participado en la decisión de impugnación de la tutela de radicado 2021-00029-01.
( CSJ, STC7599-2021) 2. Si bien es cierto que la presente acción (Rad. 2025-01268-00) se extiende a nuevos sujetos, como lo son la sala de Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la CSJ; con nuevos argumentos, como el relativo a la tutela judicial efectiva y al error de hecho; y se agregan nuevos hechos, como lo son el nuevo fallo de casación emitido por la Sala Laboral y las diversas negativas de las tutelas interpuestas hasta entonces, lo cierto es que el fondo de la discusión continúa siendo el mismo.
Una cantidad importante de los hechos que se ponen de presente en esta ocasión son idénticos a los planteados hace ya considerable tiempo en la tutela primigenia ( Rad. 2021-00029-01 ) y todo ello a pesar de la advertencia que se hizo a la accionante por la formulación temeraria de las tutelas precedentes. 3. Al comparar la petición actual con la anteriormente mencionada, se evidencian varias coincidencias: (i) ambas giran en torno al proceso laboral SL3045-2021, Radicación N.º 68917;
(ii) en ambas hay una identidad importante de hechos y de derechos alegados; (iii) en ambas el fin último de la accionante es que se le reconozca el derecho a la pensión. Sobre esta última consideración, cabe resaltar que, si bien hay elementos distintivos en la presente acción, el efecto de fondo de tales pretensiones conduce al mismo resultado. 4.
Ante este panorama, se concluye que parte de las pretensiones, hechos y fundamentos que hoy se plantean son sustancialmente los mismos que se plantearon y decidieron en la tutela Rad. 2021-00029-01, pues si bien existen en apariencia nuevas perspectivas, el objeto material de la decisión no ha cambiado. Por lo tanto, aquello se constituye como un motivo más que suficiente para resolver favorablemente los impedimentos de los H. Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZALEZ NEIRA, máxime si se considera que en la presente acción constitucional se alegan errores de hecho en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, decisión que fue suscrita por los mismos magistrados. 5.
Con respecto al impedimento alegado por la H Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, se torna necesario realizar un análisis distinto, pues ella no participó en la expedición del fallo Rad. 2021-00029-01, sino que fundamenta su impedimento en el hecho de ser magistrada de la Sala de Casación Civil, Colegiatura que es accionada en la presente tutela.
Para tales efectos, alega la configuración de la Causal de impedimento contenida en el Numeral 1 del artículo 56 del C.P.P. 6. Frente a la manifestación de impedimento formulada, este despacho no advierte fundamento suficiente, en la medida en la que no se exponen razones concretas que permitan inferir un eventual compromiso de su imparcialidad, ya sea por la existencia de un interés patrimonial o moral.
En efecto, la Magistrada se limita a señalar que integra la colegiatura accionada y que, por tal circunstancia, se encuentra impedida, situación que no se encuentra expresamente prevista dentro de las causales legales de impedimento. Adicionalmente, este despacho no identifica elementos que permitan concluir que su criterio o capacidad de juzgamiento se encuentre comprometida. 7.
Sobre este particular, resulta relevante traer a colación lo dispuesto por el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo N.º 2175 de 7 de diciembre de 2023, que en su articulo 44 dispone lo relativo al reparto interno de las tutelas. A saber, dicho artículo expone que: “La acción de tutela que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.” Esto implica que, aun cuando una acción de tutela se dirija contra todas las salas de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del asunto deberá ser asumido por una de ellas. No obstante, los magistrados cuya imparcialidad pueda verse comprometida deberán declararse impedidos, mientras que aquellos que no se encuentren en tal situación, por ejemplo, por no haber intervenido en las decisiones cuestionadas, estarán habilitados para resolver el caso, en tanto no existe en ellos motivo alguno para favorecer a alguna de las partes y conservan intacta su ecuanimidad. 8.
Finalmente, cabe resaltar que lo que se resuelve en el presente auto es si la ecuanimidad e imparcialidad del juez se encuentra afectada en relación con las pretensiones de amparo formuladas, no sobre el fundamento de fondo de estas últimas ni sobre su procedencia. Es decir, en esta sede no se analiza si la pretensión está o no llamada a prosperar, únicamente se estudia si el magistrado, en concreto, está habilitado para conocer de ella.
Por las consideraciones anteriores esta Sala de Conjueces, debidamente integrada,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. magistrados: FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y apartarlos del conocimiento del presente trámite constitucional.
SEGUNDO. NEGAR el impedimento presentado por la H. magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. ENVIAR el expediente al Despacho del H. Magistrado(a) que no se encuentre impedido y sea el siguiente en turno. Notifíquese y cúmplase, CARMENZA MEJIA MARTINEZ Conjuez Ponente LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez 2