Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04110-00 ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Ponente ATC300-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04110-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Vistos Procede la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, a pronunciarse respecto de los impedimentos declarados por las honorables Magistradas de la Sala Civil HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y por el honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por un grupo familiar que encabeza la señora Audre Cristina Castañeda Piñeros del cual también hacen parte: Joan leonardo Castañeda Piñeros, Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezama, Edgar Castañeda Reyes y José Orduay Castañeda Reyes contra el ESTADO DE COLOMBIA, representado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, LA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, LUZ ADRIANA CAMARGO, EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, GREGORIO ELJACH PACHECO, LA DEFENSORÍA EL PUEBLO, EL DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV, ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ SATÉLITE DE IBAGUÉ, TOLIMA –Despacho 56-, Fiscal 7 Delegado Tribunal Superior de Bogotá, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE JUSTICIA Y PAZ, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, PETICIÓN, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN, MORA JUDICIAL, REVICTIMIZACIÓN y VIOLENCIA INSTITUCIONAL SISTEMÁTICA ANTECEDENTES 1.
El honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios y las honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Gúzman Álvarez, mediante proveídos de fechas 3. 9 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente las que declararon impedidos(as) para de conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Audrey Cristina Castañeda Piñeros y otros contra las autoridades mencionadas en el epígrafe que antecede, argumentando que participaron en las sesiones del 3 y 10 de agosto de 2022, en las que se aprobaron las decisiones STC1004-2022 y ATC1185-2022, a las cuales, a su juicio se extiende la presente queja constitucional, conforme a lo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Estatuto Procedimental Penal, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Los actores del presente resguardo constitucional afirman en la demanda contentiva de la presente acción de tutela, en la que se presentan como un grupo de miembros de una familia víctima del conflicto armado que vive Colombia y, en particular, víctima del grupo paramilitar BLOQUE TOLIMA A.U.C., quienes, por mucho tiempo, les exigieron dinero y como no se les siguió dando la denominada “vacuna”, intentaron asesinar al jefe del grupo familiar, señor EDGAR CASTAÑEDA REYES, quien sufrió heridas en la cara, cuello, pulmones y otros órganos vitales, producto de disparos por arma de fuego que gracias a la oportuna y eficaz atención médica recibida, salvó su vida.
Sin embargo, le quedaron secuelas físicas y psicológicas irreparables, hasta el punto de que quedó con una discapacidad y de otro lado también manifiestan que la señora AUDREY CRISTINA CASTAÑEDA PIÑEROS, una de las demandantes, hoy padece de una enfermedad huérfana, que la convierte en “un sujeto de especial protección constitucional reforzada”. 3.
Afirman los demandantes, que, a raíz de los hechos descritos, se inició una investigación penal, que adelantó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, proceso radicado 110012252000201500184, durante la cual, pese a que suplicaron por varios años que se les nombrara un abogado de víctimas, nunca se lo designaron, ni siquiera aún después de una acción de tutela que por mora judicial ganó el señor EDGAR CASTAÑEDA.
Lo cierto es que, dicen los actores, se adelantó todo el proceso penal sin la participación de los hoy tutelantes, pese a que ellos llevaban para ese momento histórico más de 20 años esperando verdad, justicia y reparación, y de solicitar que los tuvieran en cuenta como víctimas y hasta la fecha, agregan, la SALA DE JUSTICIA Y PAZ, no ha reconocido su error. 4.
En consecuencia, pretenden en su libelo introductorio: 4.1. Que se le ordene a los magistrados de primera y segunda instancia del proceso en comentario que se retracten, para que reconozcan que los hoy tutelantes, en dicho proceso, no obraron con negligencia, pues tal señalamiento es falso y atenta contra su dignidad humana, pues los operadores de justicia deben ceñirse a lo que está acreditado en el proceso y, está claro que nunca los citaron y/o les designaron representación de víctimas pese a solicitarlo, partiendo de la premisa “culpa de la familia Castañeda”, los tildaron de negligentes, denigrando durante toda la actuación penal de ellos, dando a entender de forma directa o indirecta que ellos eran responsables de no haber participado en la actuación judicial punitiva, al punto de que la señora Audrey Cristina Castañeda Piñeros rompió en llanto por la impotencia de no poder hacer nada ante las arbitrariedades descritas, en la que la “justicia” maquilló una verdad procesal en la que nunca fueron citados, en caso contrario que demuestren, pues “tales señalamientos podrían ser inclusive injuriosos” 4.2.
Que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, resuelvan de fondo los pedimentos elevados por la familia Castañeda el 18, 19 y 21 de octubre de 2022, con el propósito de denunciar los hechos aquí mencionados y probados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues los quejosos no tienen la culpa de la mora de los funcionarios y la lentitud con la que avanzan esos procesos. 4.3.
Por tanto, piden que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso de justicia y paz Rad. 110012252000201500184, para que el señor EDGAR CASTAÑEDA REYES y su familia, tengan la oportunidad de participar de manera oportuna de cada una de las etapas procesales a las que tienen derecho, para lograr obtener la verdad respecto a la comisión de los 4 delitos ya reseñados que no fueron tenidos en cuenta o fueron tergiversados por los operadores judiciales o por el ente acusador; para que, además de ser reconocidos como víctimas, elevar las peticiones indemnizatorias contra esas determinaciones, y para que de ser el caso, interponer los recursos de ley.
Agregan que la nulidad del mencionado proceso les permitiría aclarar y subsanar irregularidades ampliamente ventiladas, como el indebido planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica se debe de dar, todo ello, para que no reine la impunidad, pues por más de 25 años han esperado verdad, justicia y reparación respecto del DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXTORSIÓN, TENTATIVA DE HOMICIDIO de los hermanos CASTAÑEDA REYES, pues del atentado a la vida del jefe de hogar se desprenden varios sucesos calamitosos.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que los procesos Rad. (i) 1100122520002023-00111 y (ii) 1100122520002020-00176-00 ya se encuentran adelantados, luego entonces, ya perdieron la oportunidad de participar de las anteriores etapas procesales. En suma, tales procesos representan un grado de revictimización mayor, toda vez que, superando los parámetros del plazo razonable; la próxima audiencia quedó programada para julio del próximo año ( o sea para julio de 2026), lo que resulta ser un despropósito si en cuenta se tiene que la negligencia es de la administración de justicia y no de ellos, de ahí, que lo procedente, es decretar la nulidad parcial por el daño antijuridico ocasionado, a su núcleo familiar al interior del proceso 110012252000201500184, hasta el punto que debieron esperar casi 3 años para que resolvieran la segunda instancia del proceso penal debido a la cantidad de víctimas que había y fueron pacientes, pero el error de la administración de justicia lo quieren capitalizar en ellos.
Se debe resaltar que la nulidad podría ser parcial y eventualmente ordenar la ruptura de la unidad procesal respecto del procesado que confesó los hechos calamitosos y desde allí, subsanar todas las irregularidades ampliamente expuestas. 4.4. también demandan que copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal tantas veces mencionado se remitan a la Comisión Seccional de Disciplina ante las irregularidades ampliamente reseñadas -ausencia de citación a las víctimas, no reconocimiento de representación de víctimas, faltar a la verdad frente al reconocimiento de tal acto procesal.
¿Preguntan cuántos años más van a pasar sin que logren tener un representante de víctimas? Es inaudito que ni Fiscalía ni la defensoría del pueblo les haya brindado acompañamiento, asesoría por más de 25 años, que llevan buscando justicia, verdad y reparación con las uñas porque el Estado a través de sus entidades y funcionarios los abandonaron a su suerte. 4.5.
Por lo anterior, solicitan al Juez de tutela que le ordené a la Fiscalía o la Defensoría del pueblo que les designen representación judicial, porque ya son más de 10 años rogándole a la Fiscalía y a los magistrados tanto por escrito y como de manera verbal, dado que la asistencia que realmente les han dado es aparente, como se demuestra con pruebas. 4.6.
También pretenden que se ordene a la Fiscalía esclarecer en debida forma los hechos delictivos de DESPLAZAMIENTO FORZADO, EXTORSIÓN, TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN LA HUMANIDAD DE JOSE ORDUAY Y EDGAR CASTAÑEDA REYES, pues a la fecha en lo tocante a los 3 primeros delitos, ningún avance ven, lo que a su juicio constituye mora judicial. 4.7.
Finalizan su demanda informando los correos electrónicos de los actores y el número de los teléfonos celulares de todos y cada uno sus miembros del grupo familiar víctima del conflicto armado para efecto de las notificaciones a que haya lugar. 5. Por los demás los Magistrados (as) Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez y Juan Carlos Sosa Londoño, no se declararon impedidos para conocer de la tutela en curso por no encontrarse incursos en las causales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1. Esta sala de conjueces, desde ya, delanteramente manifiesta que en el presente caso no se aceptaran los impedimentos de las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Alvaréz y del Magistrado Francisco Ternera Barrios por haber participado en las sesiones en las que se aprobó las decisiones CSJ STC10014-2022 y ATC 11085-2022, para conocer de la primera instancia de la presente acción de que se ocupa la Sala. 2.
En efecto, la solicitud de protección constitucional de la acción de tutela que en segunda instancia falló la Sala Civil de la Corte Suprema en la sentencia CSJ STC10014-2022 y de la cual hicieron parte los mencionados Magistrados, misma que origino su declaración de impedimento, no tenía por objeto que se declarara la nulidad del proceso de justicia y paz Rad. 110012252000201500184, que se adelantó contra el procesado Ricaurte Soria Ruiz, miembro del grupo paramilitar BLOQUE TOLIMA A.U.C, quien admitiera su participación en los hechos contra la vida del tutelante EDGAR CASTAÑEDA REYES, quien sobrevivió a la tentativa de homicidio.
Dicha acción de tutela tuvo como finalidad pedir que Justicia y paz fallara el proceso penal 110012252000201500184, toda vez que para ese entonces llevaba 3 años al despacho de los Magistrados del Tribunal, con proyecto de sentencia. Fue así como la Sala Civil, como juzgador de segunda instancia, al desatar la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en sede de tutela, revocó parcialmente el veredicto de primer grado, para conceder la salvaguarda al «debido proceso» interpuesto Edgar Castañeda Reyes, ordenando a la Corporación convocada que emitiera el fallo dentro de la «causa judicial» mencionada, en lo todo demás, la Sala Civil confirmó el «fallo constitucional» de primer grado. 3.
No obstante, los tutelantes: Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes, respecto del proferido fallo STC10014-2022 (4 ag.), instauraron contra dicha decisión una solicitud de adición y/o aclaración y en la que la Sala Civil con ponencia de la Magistrada Hilda Gonzalez Neira ATC 11085, dijo: “…Ahora, si bien en el escrito de «impugnación» los interesados pidieron la «nulidad» de la «actuación penal» porque no fueron «citados en debida forma como víctimas », ese preciso ítem no fue solventado (resalta esta Sala), de un lado, porque como lo aseguraron los peticionarios, el amparo «se circunscribió́ a la mora judicial en la que incurrieron los operadores judiciales» y, en segundo término, esa inconformidad constituye un «hecho nuevo» que no hizo parte de la demanda supralegal, y respecto de la cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlo”. 4.
Conforme a lo expresado en el auto de adición y aclaración, no hay razón para apartar del conocimiento de la presente acción de tutela, a las Magistradas Hilda Gonzalez Neira y Martha Patricia Gúzman Álvarez y al Magistrado Francisco Ternera Barrios porque la tutela en curso versa en esencia sobre un asunto que no fue tratado en la decisión STC10014-2022, según lo dijo la decisión ATC 11085-22 de la Sala Civil de la Corte. 5.
En consecuencia, esta Sala de Conjueces, como se trata de un resguardo constitucional al tratarse de un asunto nuevo que antes no fue solventado, no ve la razón para separarlos del conocimiento de la acción de tutela en curso, pues, su participación en la presente acción no compromete su imparcialidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de conjueces, resuelve: Primero: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados (as): Francisco Ternera Barrios, Hilda Gonzalez Neira y Martha Patricia Gúzman Álvarez para conocer de la presente acción de tutela con fundamento en del presente proveído. lo expuesto en la parte motiva Segundo: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados.
Tercero: En firme esta providencia, remítase las diligencias al despacho del H. Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez 2