CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001-22-03-000-2016-00637-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC2994-2016 Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-00637-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 28 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Nilson Quinto Correa frente al Ministerio y Viceministerio del Interior, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Corte Constitucional y Dirección General de Comunidades Negras, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, consulta previa y participación. 2.- Señala como contrario a las garantías referidas, el trámite dado a la convocatoria para la « selección de pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país », sin permitir su intervención como delegado nacional de Chocó en las asambleas. 3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 17 a 24): 3.1 Que fue elegido el 20 de enero de 2015. 3.2 Que no se le permitió el ingreso a la sesión nacional llevada a cabo en marzo y abril del presente año, en Girardot. 3.3 Que pasó los días en la calle, sin alojamiento, trasporte y, en general, en condiciones de discriminación. 3.4 Que no se está dando cumplimiento a la sentencia T-576 de 2014, pues, no se ha permitido la participación del Chocó, « dejando por fuera los derechos de la comunidad que lo delegó, violando la conformación de la mesa nacional de consulta previa ». 4.- Solicita se suspenda el proceso, se ordene al Ministerio del Interior que realice una nueva sesión que corrija la llevada a cabo el 30 de marzo y 1 y 2 de abril de 2016, y que cite a los delegados de Chocó y divulgue la asamblea legítima de tal departamento; que le entregue los dineros atinentes a logística, alimentación, alojamiento y transporte; a la Presidencia de la República que cree una comisión que revise lo actuado y que antes de firmar el decreto sobre la propuesta de protocolo de consulta previa para comunidades negras, solucione la legitimidad de la mesa nacional y a la Procuraduría General que inicie investigación disciplinaria a los funcionarios que no permitieron su ingreso y tome medidas para evitar el fracaso de la misión (folio 24). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo (folio 26). 6.- La Corte Constitucional indicó que no puede pronunciarse sobre la acción, pues, llegará a esa Corporación para el trámite de revisión, y que en la sentencia T-576 de 2014, que amparó la consulta previa a las comunidades negras sobre disposiciones que los afecten, ordenó al Ministerio del Interior convocar a través de su página de internet y otros medios « a participar en el proceso » y a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría « acompañar el desarrollo » del mismo (folios 38 a 40). 7.- Mediante sentencia de 28 de abril de 2016, se denegó la salvaguarda (folios 151 a 156).
Dicha decisión fue impugnada por el petente y remitida a esta Corporación para desatar la alzada (folio 169). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.
ATC150-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. Debió haberse ordenado notificar el auto admisorio a los delegados del Chocó y demás participantes del proceso consultivo de pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, en cumplimiento de la sentencia T-567 de 2014, y llevado a cabo en cabo en Girardot el 30 de marzo y 1 y 2 de abril de 2016, a través de la página web de la cartera querellada. 2.- Adicionalmente, se pretirió la vinculación de la Defensoría del Pueblo, pese a los dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2014.
Sobre la necesidad de llamar al resguardo a quienes protegen las prerrogativas de las minorías, esta Sala expresó que Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (CSJ ATC, 1 jul. 2014, Rad. 2014-00142). 3.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dado curso sin quienes, como se anotó, debieron ser enteradas, motivo por el cual se invalidará la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo a la Defensoría del Pueblo y a los delegados del Chocó y demás participantes del proceso consultivo de pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país, en cumplimiento de la sentencia T-567 de 2014, y llevado a cabo en cabo en Girardot el 30 de marzo y 1 y 2 de abril de 2016, a través de la página web del Ministerio del Interior.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6