República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº. 76001-22-03-000-2016-00199-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC2992-2016 Radicación nº 76001-22-03-000-2016-00199-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 18 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Benito Ernesto Giraldo Álzate frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, con la participación del Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y Organización Roa Flor Huila S.A., si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso (folio 6). 2.- Sostiene que la violación surgió con al revocarse el auto que había invalidado el ejecutivo quirografario de Molinos Roa -hoy Organización Roa Flor Huila- S.A. contra los herederos de Rafael Vianor Giraldo Álzate. 3.- Se apoya en lo siguiente (folio 5): 3.1.- Que presentó oposición al secuestro de un inmueble de propiedad de la herencia de Rafael Vianor Giraldo Álzate, aduciendo ser el poseedor, pero se la negaron. 3.2.- Que posteriormente anularon ese enjuiciamiento para poner los títulos en conocimiento de los « herederos indeterminados », diligencia que se cumplió con la « curadora ad litem ». 3.3.- Que entonces adujo ser hermano del difunto y asignatario en la sucesión, aunque tampoco le reconocieron esa calidad. 3.4.- Que previo a dictar sentencia nuevamente se decretó la « nulidad » porque no fueron notificados los « herederos determinados », sus padres María Hermilda Álzate de Giraldo y José Claudio Giraldo Giraldo. 3.5.- Que la acreedora apeló y el circuito « revocó » ese pronunciamiento, puesto que concluyó que su enteramiento se surtió con el edicto emplazatorio (25 feb. 2016). 4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efectos ese interlocutorio. 5.- El a-quo admitió el amparo, citando a todos los intervinientes en aquella tramitación (6 abr. 2016), y posteriormente lo denegó, dado que el gestor no tiene legitimación para reclamar las anomalías en la integración de contradictorio, pues, no es parte y la presunta anomalía no lo afecta (folios 364 al 368). 6.- El perdedor impugnó sosteniendo que la « revocatoria de la nulidad » lo perjudica, ya que el bien está cautelado (folios 378 al 380).
II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ STC 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada en ATC1405-2016, 10 mar., rad. 00155-01).
De tal manera, deben garantizarse las prerrogativas de aquellos que puedan quedar cobijados con los efectos de la salvaguarda. En este caso resultaba indispensable enterar a todos los involucrados en el proceso ejecutivo, esto es, a María Hermilda Álzate de Giraldo y José Claudio Giraldo Giraldo, así como a los herederos indeterminados de Rafael Vianor Giraldo Álzate, representados por la auxiliar de la justicia que se les designó. Si bien formalmente fueron llamados a intervenir, lo cierto es que nada se hizo por comunicarles la existencia de esta herramienta jurídica, impidiéndoles ejercer su defensa.
Al respecto ha dicho la Sala en casos similares que, (…) se pretirió la vinculación de (…) y de todos y cada uno de los intervinientes en las pertenencias (…) lo que incluye a los curadores ad-litem de los indeterminados (…) a pesar de haber ordenado divulgar el auto admisorio a (…) ello no se hizo. No hay constancia de que se remitieran las comunicaciones pertinentes (CSJ, ATC605-2016, 10 feb., rad. 2015-00151-01). 2.- Por tanto, como se estructura la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por previsión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, al haberse iniciado y decidido sin vincular a la totalidad de los interesados, se invalidará la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que rehaga la actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los intervinientes mediante telegrama. Líbrense las comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5