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ATC299-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00440-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC299-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00440-01 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la impugnación que la accionante formuló contra el fallo proferido el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 14 de mayo de 2007 el Hospital Universitario Cari ESE suscribió con la Unión Temporal Radiólogos contrato de asociación N° 137 con el fin de que se realizara el montaje operación y mantenimiento de las instalaciones de la unidad de radiología e imágenes diagnósticas de la institución médica mencionada. 2. Teniendo en cuenta que según lo afirmado por la Unión Temporal, la Empresa Social del Estado contratante incumplió el pago de unas facturas generadas en la ejecución del contrato de asociación, presentó demanda ejecutiva en su contra. 3.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que en auto de 24 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago. 4. Ante la solicitud elevada por la ejecutante, en providencia de 14 de septiembre siguiente se ordenó el embargo de los dineros que la entidad demandada tuviera en el Banco Sudameris, decisión contra la cual la entidad convocada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. 5.

Mediante comunicación de 16 de febrero de 2016 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE solicitó el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. 6. En auto de 10 de noviembre siguiente, el despacho repuso el auto cuestionado por lo que accedió a la solicitud de la ejecutada. 7. Ante la solicitud elevada por la ejecutante, en auto de 21 de noviembre siguiente el despacho ordenó el embargo de los recursos destinados al plan de saneamiento fiscal y financiero de la entidad ejecutada. 8.

Inconformes con lo anterior, la entidad hospitalaria y la ANDJE formularon recurso de reposición en subsidio apelación. 9. En auto de 25 de enero siguiente el despacho convocado se pronunció frente al medio de impugnación formulado por la ejecutada, determinando la improcedencia de reponer la determinación cuestionada. 10. En auto de 17 de marzo de 2017 el juzgado requirió a la Secretaría de Hacienda Departamental y a la Tesorería del Departamento del Atlántico a efectos de que se acataran las medidas cautelares decretadas. 11.

Contra la anterior decisión tanto la Agencia Nacional como la entidad ejecutada formularon recurso de reposición. 12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acudió al amparo constitucional por estimar que en el referido juicio se han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que el despacho a cargo de la actuación no ha emitido pronunciamiento respecto de las solicitudes y recursos que allí ha presentado. 13.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien ordenó la vinculación del despacho accionado y la unión temporal que funge como ejecutante en el trámite cuestionado. 14. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado e informó que mediante providencia de 2 de noviembre de 2017 declaró su pérdida de competencia por vencimiento del término establecido en el artículo 121 del CGP, razón por la cual dispuso que el expediente fuera remitido al despacho que seguía en turno. 15.

Mediante fallo de 17 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo por estimar que si bien podía establecerse que las solicitudes formuladas por la ANDJE no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial accionado, lo cierto es que « debido a una determinación adoptada por la jueza accionada consistente en la declaratoria de pérdida de su competencia para seguir tramitando el asunto, coloca en imposibilidad a esta Sala de realizar el estudio que conduzca a la adopción de medidas, en tanto una posible orden con cargo a la autoridad demanda caería en el vacío y sin posibilidad de materializarse,.

Toda vez que ninguna actuación podrá adelantar en el proceso, debido al vencimiento del término para fallarlo bajo los alcances del artículo 121 del CGP. 16. Tras ser impugnada la referida decisión, las diligencias se remitieron a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si lo pretendido por la entidad convocante es que se resuelvan los recursos que formuló dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra el ESE Hospital Cari de Barranquilla necesario era que se vinculara a las autoridades judiciales que tienen a su cargo la referida actuación. Sin embargo, verificada la actuación posible es advertir que a pesar de que se dispuso la vinculación del Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad mencionada, por ser quien de acuerdo con lo expuesto por la entidad tutelante era quien tenía el expediente cuestionado, lo cierto es que en el trámite constitucional dicho despacho judicial manifestó que ante la operancia del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, se dispuso la remisión del proceso al despacho siguiente, quien en la actualidad es el competente para resolver las solicitudes que allí se eleven.

Empero, pese a la advertencia descrita, ningún pronunciamiento adicional emitió la corporación a efectos de ordenar la vinculación de dicho estrado judicial, y por el contrario, con base en tal falencia se abstuvo de hacer un estudio de fondo de las pretensiones invocadas por la reclamante. Pero además de lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud cuya resolución reclama la entidad tutelante tiene lugar en las medidas cautelares allí decretadas, necesario era que se dispusiera la vinculación de la Secretaría de Hacienda Departamental y la Tesorería del Departamento del Atlántico, toda vez que dichas entidades en caso de advertir que los dineros cuya retención se ordenó son inembargables, tienen la obligación de informarlo al operador judicial correspondiente. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las entidades y autoridades judiciales, quienes, como se advirtió, son titulares de un interés legítimo que les da derecho, en caso de que lo consideren pertinente, a intervenir en el trámite constitucional.

Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. Lo anterior, impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúen las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal que fungió como juez constitucional de primer grado, para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2