Rad. 73001 22 13 000 2015 00570 03 ATC2960-2017 Radicación n.° 73001 22 13 000 2015 00570 03 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Antes de asumirse por parte de la Sala la correspondiente competencia para emitir el pronunciamiento que es del caso en sede de consulta al interior del asunto sub judice, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que, por vía de adición, proceda a enmendar la omisión en que incurrió al proferir el auto de 21 de abril de 2017, relativamente a no imponer arresto en punto del señor Hernán Tique Capera, en su condición de gobernador y representante del Resguardo Indígena El Tambo, toda vez que la multa y el arresto, al tenor del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se imponen simultáneamente, según se desprende del tenor literal del precepto en cita.
Lo propio, habida cuenta que el citado precepto dispone « [l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar » (se resaltó), siendo que el Tribunal Superior de Ibagué resolvió en los siguientes términos « PRIMERO: Declarar que el RESGUARDO INDÍGENA EL TAMBO representado por el gobernador HERNÁN TIQUE CAPERA, ha incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia en octubre 18 de 2016; y, en consecuencia, habrá de sancionarse con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la acción de tutela interpuesta por HELENA CUPITRA AROCA y otros, con fundamento en lo considerado. […]», de donde se evidencia la declinación arriba aludida.
Por secretaría de la Sala procédase conforme lo ordenado. Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2