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ATC2943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 17001-22-13-000-2016-00569-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC2943-2017 Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00569-01 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el 2 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del incidente de desacato formulado por José Ancizar Arias Marín contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 5 de diciembre de 2016, la citada Corporación amparó la prerrogativa superior a la salud del señor José Ancizar Arias Marín, dentro de la acción de tutela por éste instaurada en contra de la Dirección de Sanidad Militar y el Batallón “Ayacucho”, razón por la cual, para restablecer la garantía conculcada, se ordenó a la citada Dirección, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído sentenciador, MATERIALICE el examen denominado “logoaudiometría (incluye reconocimiento de la voz con enmascaramiento apropiado o imitancia acústica (impedanciomatría) (fl. 3, cdno. 1.) 2.

Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, pues según el ente convocado, « no se tiene contrato con entidad alguna» para la realización del citado procedimiento, el tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato contra la referida Dirección castrense (fl. 4, Cit. ). 3. En proveído del 17 de marzo siguiente, el Tribunal procedió a requerir al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y, al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda como superior jerárquico de aquél, para que se pronunciaran sobre el acatamiento de la referida orden constitucional (fl. 6 ib. ). 4.

Por auto del día 17 de abril de los corrientes, se procedió a abrir formalmente incidente de desacato contra los citados funcionarios, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y acreditaran la actividad desplegada en aras de cumplir la disposición tutelar objeto de estudio (fl. 11, Op. Cit. ). 5.

En virtud de lo preliminar, mediante oficio calendado 18 de abril de 2017, el BG Germán López Guerrero como Director de Sanidad Militar, puso de presente al trámite que mediante oficio No. 20173391659853 del día anterior, solicitó a la Directora del Establecimiento de Sanidad de Manizales proceder de manera urgente e inmediata a garantizar la protección constitucional otorgada al señor Arias Marín, por ser ello de su competencia (fls. 14 a 18, ibídem ). 6.

Por auto del día 27 del mismo mes y año, se decretó como prueba documental las aportadas por el interesado y el informe presentando por la entidad accionada, prescindiéndose del término probatorio (fl. 25, Op. Cit. ). 7. En providencia del 2 de mayo pasado, se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero como Director de Sanidad del Ejército Nacional, y, al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, imponiéndole a cada uno sanción consistente en arresto por cinco (5) días, y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. (fls. 27 a 29, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde » (Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 01417-00, reiterado entre otros, en CSJ ATC317-2017). 2.

De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente desmostado, que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, indudablemente la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.

Al respecto, esta Corporación precisó que «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada » (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212, reiterado entre otros, en CSJ ATC1793-2017). 3.

Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada » se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado » (CSJ ATC1256-2017).

De ahí que resulte indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde el inicio del trámite, pues de otro modo, no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción. 4. En el caso que se somete a examen, se revela de entrada que no se individualizó de manera correcta a los funcionarios llamados a responder, como quiera que si bien la orden constitucional se impartió frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal y como obra en las diligencias a folios 18 y 19 del cdno. 1, el titular de dicha dependencia puso aquí de presente, que la persona llamada a cumplir la orden de tutela impartida a favor del accionante, era la Capitana Paola Margarita Cardona Montes en su condición de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Manizales, razón por la que inevitablemente ésta debía ser vinculada a las presentes diligencias.

Ciertamente, si el propio Director de Sanidad Militar envió una orden de cumplimiento el día 17 de abril del año en curso a la citada funcionaria, para que adoptara las medidas que fueran necesarias en procura de obtener la materialización de la protección especial otorgada al señor Arias Marín, por ser de competencia exclusiva de dicha dependencia la prestación de los servicios de salud que éste reclama, no cabe duda que en el caso sub examine se hacía necesaria su intervención, a fin de determinar en cabeza de quién está realmente la obligación de acatar lo ordenado. 5.

Así las cosas, y ante la existencia de omisión de tal magnitud que vicia el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio apertura al incidente de desacato reclamado, inclusive, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por José Ancizar Arias Marín, a partir del auto de fecha 17 de abril de 2017, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y cúmplase ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 1 PAGE 2