Micelio
ATC294-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02503-01 ATC294-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02503-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 14 de octubre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse. [1: La actuación arribó a esta Sala para atender el recurso solo hasta el pasado 19 de febrero.] 2.

De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: « (…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación », y acotó que « el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter » (CC T-191 de 1994).

En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación e interés para interponer la alzada, amén del cumplimiento de la oportunidad respectiva » porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, deviene impróspera la admisión del recurso (CSJ ATC, 7 mar. 2008, rad. 2008-00074-01). 3.

En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Esto porque la notificación del fallo de primera instancia, proferido el 14 de octubre de 2025, mediante el cual no se accedió a la salvaguarda suplicada, fue notificado a todas las partes e intervinientes a través de mensaje de datos remitido a las direcciones electrónicas obrantes en el expediente.

En particular, Diego Armando Sánchez Ordóñez recibió la «Notificación No. 50323» en su buzón «asesoriasanchezo@gmail.com», el 20 de enero de 2026, tal como se desprende del comprobante que reposa en el expediente digital: Sin embargo, el escrito con el cual el gestor interpuso la alzada fue radicado a través de correo electrónico el lunes 9 de febrero siguiente a las «8:22 A.M.»: Significa lo anterior que, como el envío de la providencia se realizó vía mensaje de datos, el martes 20 de enero de 2026, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después, esto es el jueves 22 a las 5 de la tarde, de allí que el plazo para impugnar la decisión comprendiera los días viernes 23, lunes 26 y martes 27 de enero de 2026; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado solo hasta el lunes 9 de febrero siguiente, es decir, por fuera del término legal para habilitar su trámite, sin que la posterior «notificación personal» realizada el mismo día en que se radicó la impugnación pueda tenerse como válida pues tal acto procesal ya se había consumado el 22 de enero y surtió plenos efectos. 4.

Se precisa que el enteramiento de la providencia se realizó con estricta observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, empleando «el medio que el juez considere más expedito y eficaz» el cual, en este caso, fue el correo electrónico suministrado por el querellante en la demanda, por lo que se entiende debidamente notificado de lo resuelto teniendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, pero lo hizo tardíamente. 5.

Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se envíe la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordóñez dentro del asunto de la referencia, por haber sido presentada extemporáneamente.

SEGUNDO: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 5