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ATC2939-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00122-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC2939-2016 Radicación nº. 76111-22-13-000-2016-00122-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 15 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la tutela de Fernando Calero Campo, Juan Fernando, Ronny y Vanessa Calero Raffo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira; si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1.- A través de apoderada, los promotores señalan como trasgredido el debido proceso. 2.- Indican como contraria a su prerrogativa, la decisión de la autoridad encartada de no invalidar lo actuado dentro de la servidumbre agraria que promovieron contra Agrosakal S.A.S. y la Compañía Agrícola Ganadera Guachazambolo Ltda. 3.- Respaldan la protección en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 a 13): a.-) Que el juicio de la referencia se inició con la finalidad de que se impusiera dicho gravamen en la modalidad de « tránsito continuo y aparente » respecto de predio colindante de propiedad de Agrosakal S.A.S., para continuar con la explotación comercial de caña de azúcar en sus fincas. b.-) Que admitida la demanda, se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación, a la que compareció Fernando Calero Campo en nombre propio y en representación de sus hijos, según poder general otorgado (29 ab. 2015). c.-) Que dicho acto adolece de vicios de consentimiento, dado que Calero Campo no se encontraba en pleno uso de sus facultades ese día debido a un « problema familiar ». d.-) Que luego de solucionar el impase y « reflexionar » sobre el asunto, se percató del error y recurrió en reposición y apelación el auto aprobatorio de la diligencia, siendo negados por extemporáneos (10 jul. 2015). e.-) Que formularon un incidente de nulidad por « indebida representación » de la Compañía Agrícola Ganadera Guachazambolo Ltda, pero fue rechazado de plano (10 mar. 2016). 4.- Piden, consecuentemente, dejar sin efecto lo rituado y rehacer el acuerdo suscrito (folio 12). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió el amparo y citó a Agrosakal S.A.S. y al curador ad-litem que representó a la Compañía Agrícola Ganadera Guachazambolo Ltda (folio 110); luego, no otorgó la salvaguarda porque no se cumplió el requisito de inmediatez frente al auto que aprobó el acuerdo y el que rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos (folios folios 124 a 139). 6- Dicha providencia fue impugnada por los interesados y remitida a esta Corporación (folios 151).

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de may. de 2011 Rad. 00063-01, CSJ SC, 5 may. 2011, rad. 00063-01, reiterada 20 en. 2016, exp.

ATC150-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio anunciarles el reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió citar a las presentes diligencias a la totalidad de los intervinientes en el asunto que motiva el resguardo, pues, solamente comunicó la apertura a Agrosakal S.A.S. y al curador ad-litem de Guachazambolo Ltda., pero no lo hizo respecto del Procurador Agrario, pese a que su notificación era forzosa, conforme al artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, vigente para la época, que prevé El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes… Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. 2.- Por ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dado curso sin quien, como se anotó, debió ser convocado, motivo por el cual se invalidará la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que rehaga la actuación notificando la admisión del libelo al Procurador Agrario. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5