Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00546-00 ATC292-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00546-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por la Fundación Social Vides contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada dentro de la acción de tutela con radicado n° 11001020400020240219600, la cual impulsó el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez, en nombre de la Fundación Social Vides, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
En síntesis de su extenso escrito, afirmó que en el asunto cuestionado se emitió auto de 15 de octubre de 2024 con el cual se rechazó la tutela de la referencia, toda vez que no acreditó « la legitimidad en la causa por activa, dado que el suscrito no allegó el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Social Vides »; no obstante, sostuvo que esa determinación es contraria a la realidad, puesto que el 11 de octubre de 2024 allegó el documento echado de menos, motivo por el que interpuso el recurso de impugnación que la accionada concedió, pero que fue rechazado por improcedente por la Sala de Casación Civil, mediante providencia ATC022-2025 de 20 de enero de 2025.
Cuestionó la determinación de la Sala de Casación Penal porque, en su criterio, es irregular, puesto que del documento aportado se extraía su legitimación en causa por activa « para el proceso constitucional acusado, motivo por el cual, la falta de valoración de aquel, es en sí mismo, la situación que atenta contra los derechos fundamentales de mi defendida ».
Pidió, por tanto, que se ordene « la nulidad de todo lo actuado (…) dentro del expediente CUI Radicado: 11001020400020240219600 – 140705 » y, en consecuencia, que se le imponga al Centro de Servicios Judiciales SPOA de Barranquilla « que entreguen la dirección del correo electrónico donde agotaron la notificación inicial con la respectiva respuesta de confirmación y recibido en el aplicativo APP 3 Siglo XXI, para cada uno de los terceros con interés legítimo y del único indiciado (WILLIAN BADIO CUESTAS) sobre el cual se digitalizaron los datos en la solicitud de la audiencia programada radicada el 3 de septiembre de 2022, así como de la Inspectora de Policía LORENA OSORIO TORRES, para la convocatoria a la audiencia fallida del 14 de marzo de 2023 », cuestión que se ha pretendido en las cuatro (4) acciones de tutela propuestas « sobre la indagación preliminar matriz con elementos probatorios que se desarchivaron del proceso penal que se adelanta contra el difunto » William Badio Cuestas. 2.
El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, autoridad que en auto del pasado 7 de febrero dispuso la remisión de estas diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira para los fines pertinentes. 3. La citada funcionaria, en providencia de 10 de febrero anterior, expresó encontrarse incursa « en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que proferí el proveído ATC022-2025 (20 en.), en el que se declaró improcedente la impugnación formulada contra el auto que rechazó la demanda de tutela, en el radicado 2024-02196, ahora censurado ». 4.
Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. En ese sentido, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo. 2.
En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber emitido el auto ATC022-2025 de 20 de enero de 2025, con el cual se declaró improcedente la impugnación interpuesta por el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez contra la providencia ATP2219-2024, dentro del proceso constitucional materia de censura constitucional.
En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse: - El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario « haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ». - Se advierte que, tal como lo expresó la funcionaria, se revela su participación en el proceso de tutela contra el cual se dirige la queja constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato del accionante resulta involucrada con las acusaciones que se exponen, por lo que se considera que la causal comentada se encuentra configurada.
En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ».
(CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 3. en consecuencia, hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver. En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo.
Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 8 ATC292-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00546-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por la Fundación Social Vides contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada dentro de la acción de tutela con radicado n° 11001020400020240219600, la cual impulsó el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez, en nombre de la Fundación Social Vides, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
En síntesis de su extenso escrito, afirmó que en el asunto cuestionado se emitió auto de 15 de octubre de 2024