Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00837-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC2917-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00837-00 Bogotá, D. C, nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó María del Rosario Polo de Robles. 1.
A través de apoderado judicial, la mencionada Polo de Robles solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del fallo de tutela de fecha 19 de abril de 2016, con fundamento en que no fue notificada del auto que avocó conocimiento de la acción constitucional, omisión que constituye « causal de nulidad » (folio 85). 2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 3 de abril de 2017, fue admitido el presente recurso de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su instauración a las partes y terceros intervinientes « en el proceso de pertenencia incoado por María del Rosario Polo de Robles contra Valentín Tovar e indeterminados ». 3.
Con tal finalidad la Secretaría de esta Corporación libró el oficio No. 31236 del 4 de abril siguiente (folio 68), dirigido a la prenombrada María del Rosario Polo de Robles. 4. Ante la solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de proveído de 26 de abril de 2017, se requirió a la Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el envío de la referida comunicación No. 31236.
Dicha dependencia informó que « se pudo determinar que esos telegramas no tienen ni el sello de la Secretaría ni la imposición de 472. Se hizo la trazabilidad de los mismos y en este momento es una situación incierta el hecho de no haberse incluido en el Cd » (folio 100), es decir, « no fueron incluidos en el trámite de la fecha » (folio 106), de lo que se infiere que no fue enviado a su destinataria. 5.
El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1], respecto de la tercera con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración de que María del Rosario Polo de Robles (i) fue quien fungió como demandante en el proceso de pertenencia fuente del reclamo;
(ii) no se le comunicó el auto que avocó el conocimiento del trámite constitucional y, en consecuencia, (iii) se le impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarla. [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. ] Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( ).
(CC A-018/05) 6. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a María del Rosario Polo de Robles intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del momento en que debió producirse la notificación de María del Rosario Polo de Robles, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Se advierte que con la notificación de la presente providencia queda habilitada María del Rosario Polo de Robles para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa. 3.
Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz. 4. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 3