Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04992-00 PEDRO LAFONT PIANETA Conjuez Ponente ATC291-2026 Radicado No: 11001-02-03-000-2025-04992-00 (Aprobada en sesión virtual de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Entra la Sala de conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de la referida Sala, en el proceso de tutela promovido por SUMMAR PROCESOS S.A.S., TEMPORALES y SUMMAR INSUMOS S.A.S y oTROS contra la Superintendencia de SOCIEDADES Y la SALA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, previo los antecedentes y consideraciones que continuación se exponen: I.- ANTECEDENTES 1.- TUTELA ANTERIOR. - En una tutela anterior, reconocida en el punto décimo, los mencionados demandantes promovieron acción de tutela contra la referida Superintendencia de sociedades y contra la Sala Civil del tribunal Superior de Cali. 1.1.- Peticiones. - Con el propósito de lograr el amparo contra las decisiones judiciales de dicha entidad mediante la cual se ordenará de oficio a las partes el aporte de pruebas documentales contables en el proceso verbal que la señora ROCIO BARRERA CERON había adelantado contra las Sociedades temporales procesos, Eureka Capital S.A.S. y el señor Juan Carlos Hincapié para deshacer la transferencia de acciones de Hincapié a Eureka.
Para ello se fundaron en que, a su juicio, se vulneraron los derechos constitucionales y legales de reserva, en vez de decretar su exhibición legal (arts. 65 y ss. C.Co. y art. 268 C.G.P.). 1.2.- Fundamentos. - En dicha acción se afirmó lo siguiente: 1.2.1.- Proceso verbal. - Que la señora Rocio Barrera promovió un proceso verbal contra las sociedades temporales SUMMAR PROCESOS S.A.S., SUMMAR TEMPORALES, SUMMAR INSUMOS S.A., EUREKA y JUAN CARLOS HINCAPIE, con el propósito de deshacer el negocio de transferencia de acciones celebrado entre el preciado JUAN CARLOS HINCAPIE Y EUREKA. 1.2.2.- Informe contable. - Que la referida Superintendencia de Sociedades, una vez integrado a INSUMO como litis consorte necesario y tramitada la admisión y traslado de la demanda correspondiente, procedió a ordenar de oficio (auto 2025-1-080606), confirmando con auto No,2025-01-157298) aportar “copia de informe contable” con los cuales, a juicio de los accionantes, se vulneraron los derechos arriba indicados. 1.3.- Trámite y sentencia. - Tramitada dicha acción, la Sala de Casación Civil, Agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC-14588 del 16 de septiembre de 2025, denegó la referida acción. En dicho fallo el sentenciador adujo que como quiera que la “decisión de oficio” que allí se impugna se encontraba vinculada a “la de negación de la solicitud de exhibición”, y esta fuera apelada; concluyó que “mientras no se resolviera el recurso de apelación no resultaba procedente que a través de esta vía extraordinaria, se emitiera un juicio de razonabilidad sobre las providencias impugnadas, en tanto que ello implicaría sustituir la competencia del juez natural”.
Además, agrega la Corte que dicha “acción no satisface el requisito de subsidiariedad”. 2.- TUTELA ACTUAL. - Ante esta situación los demandantes en tutela arriba señalados promovieron esta segunda acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, bajo la conducción de la Dirección de Jurisdicción de la misma Entidad. 2.1.- Petición. - En ella los demandantes solicitan el amparo a los derechos constitucionales al debido y el derecho a la intimidad económica que, a su juicio, le vulneraron los autos No. 2025-01-080606 y 01.2025-157298; y que, en consecuencia, se revoquen. 2.2.- Fundamentos. - En esta ocasión los accionantes señalan que el auto No.080606 no solo decretó de oficio el precitado aporte documental (en los numerales 8, 10, 11 y concordantes), al paso que negó la exhibición. Y que en el auto No.157298 se negaron los recursos interpuestos contra ala anterior decisión, porque, al decretarse de oficio dicha prueba documental, la exhibición resultaba superflua.
Igualmente señalan los demandantes que tales autos violan el debido proceso por la violación del derecho a la reserva documental y del derecho a la intimidad económica en cuanto a los datos (arts. 15 C.Pol.; art. 83 C.Co.; arts. 186, 286, 245 C.G.P.), así como del derecho a la aplicación del principio de la carga de la prueba. 3.- TRÁMITE ACTUAL. - Ha sido el siguiente: 3.1.- Recepción. - Recibida y repartida dicha acción de tutela, ella le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 3.2.- Declaraciones de los Magistrados titulares. - Han sido positivas y negativas de impedimentos. 3.2.1.- Impedimentos. - En su trámite, los Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, se declaran impedidos con base en las causales 4ª. y 6ª. del art. 56 del Código Procesal Penal; y la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA también se declara impedida con base en la causal 6ª. del precitado art.56.
Sin embargo, todos ellos hacen descansar sus impedimentos en haber discutido y participado en la actuación que terminara con la expedición de la sentencia STC 1488 de 2025. 3.2.2.- No impedimentos. - En cambio, las Magistradas Dras. ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ manifestaron no encontrarse impedidas. 3.3.- Sala de conjueces. - Sorteada, integrada e instalada debidamente, la Sala de Conjueces procede al estudio y decisión de las declaraciones de impedimentos arriba mencionados. 3.4.- Memorial de impulso procesal. - Mediante memorial posterior, del 15 de enero de 2025(sic), EUREKA KAPITAL SAS, por conducto de apoderado dice coadyuvar “el impulso procesal” de la mencionada acción de tutela, que se incorpora al expediente (art.122 del C.G.P.) para su trámite oportuno por la Sala que resulte competente.
En el mismo sentido, se agrega al expediente para su consideración oportuna, el oficio de la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, en el que se informa "mantener en reserva, dentro del expediente del proceso verbal" ciertos documentos materia de este. II.- CONSIDERACIONES 1.- ACCIÓN DE TUTELA. - El conocimiento de la acción de tutela, como ocurre con toda acción, depende de la competencia atribuida por la ley. 1.1.- Competencia. - Ello obedece que se requiere a que el órgano a quien se le asigna no solo reúna los factores legales (art.29 C.Pol.) que objetivamente se la atribuye, sino que también goce de condición subjetiva de imparcialidad que asegure su recto juzgamiento. 1.2.- Competencia subjetiva (Imparcialidad). - De allí que mientras la competencia objetiva se encuentra condicionada a la reunión de los factores objetivos señalados en la ley, la competencia subjetiva, por el contrario, por lo general se presume.
De un lado, debido a la selección jurídica, objetiva y ética de los miembros de la rama judicial, y, del otro, a la disposición de los servidores judiciales a proceder a darle cumplimiento del deber de administrar justicia de conformidad con la objetividad de la regulación pertinente de la ley. 1.2.1.- Incompetencia subjetiva. - Sin embargo, el ordenamiento también consagra la posibilidad de que por ciertos motivos el funcionario judicial adolezca en ciertos casos de la imparcialidad requerida para administrar justicia, casos en los cuales se admite consecuencialmente que pueda declararse impedido o, en su defecto, ser recusado.
Y ello acontece con la posibilidad de incompetencia subjetiva para el conocimiento de una acción de tutela, cuando quiera que se reconozca la existencia de una de las causales consagradas en el art. 5º. del C.P.P. (art.39 Dec. 2591 de 1991), como son las de “haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (Causal 4ª.), y la de “haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso” (causal 6ª.), como son los de “interés en el asunto de que trata” (causal 1ª.). 1.2.2.- Reconocimiento de la incompetencia subjetiva. - Sin embargo, la ley adopta un sistema mixto para su reconocimiento, que, en caso de duda, tiene significativo valor el contenido de la declaración del respectivo funcionario.
Ya que, debido a su naturaleza declarativa, la aceptación del de estar impedido implica el reconocimiento o admisión de la existencia real del motivo invocado como tal conforme a la ley, como expresión de eventual parcialidad en el juzgamiento asignado, y que, por tanto, justifica la separación del conocimiento del asunto. Ello obedece a que, si bien la ley no se limita a consagrar unas causales legales de impedimentos y recusaciones que encierran cierta imparcialidad, no es menos cierto que también se le otorga garantía a los asociados de que dicho funcionario puede separase voluntariamente del conocimiento de un asunto, o, en su caso, de que pueda ponerse en evidencia para recusarlo y obtener dicha separación. Y precisamente, en desarrollo de esa garantía social de la imparcialidad que se encuentra consagrada en favor de los asociados, habrá que darle prevalencia a la declaración del funcionario que ha manifestado su impedimento, ya que, siendo el impedimento una circunstancia personal que legalmente encierra cierta imparcialidad, resulta más acorde con su naturaleza subjetiva, que sea el mismo funcionario quien la reconozca y, en caso de duda, sea el mismo funcionario quien determine la existencia de dicho impedimento de imparcialidad.
De allí que cuando quiera que se haya alegado una causal de impedimento, como la primera, la cuarta o la sexta y no aparezca con claridad el motivo fáctico que la sustenta, se hace imprescindible atenerse al impedimento declarado, porque, como se dijo, implica un reconocimiento de la inexistencia de la imparcialidad exigida por la ley. 2.- Caso litigado. - Procede la Corte al estudio de las declaraciones de los impedimentos manifestados, con excepción del manifestado por el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien, como es sabido, dejó de pertenecer a esta Corporación, y, por tanto, legalmente ya se encuentra separado del conocimiento de este asunto. 2.1.- Impedimentos. - Tal como aparece expuesto en los antecedentes 2.1.1- Causales. - Los Magistrados titulares Doctores FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
Se declararon impedidos con base en las causales 4°. y 6°. del artículo 56 del Código Procesal penal, y la Doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA lo hizo con base en la causal 6ª. del mismo artículo citado. Pero todos adujeron haber participado en la discusión y expedición de la Sent. STC.1488 de 2025. 2.1.2.- Declaraciones.- Sin embargo, en dichas declaraciones los mencionados Magistrados adicionaron, entre otras, que en el trámite y decisión de la tutela anterior de la STC- 1488 del 2025 “ se decidieron aspectos que se cuestiona en este amparo” (Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama);
“ se discuten aspectos allí analizados” (Magistrado Francisco Ternera Barrios); que esta tutela se “ cuestiona lo allí decidido” (Magistrado Juan arlos Sosa Londoño); y que se “ discutió” y aprobó lo del fallo” (Magistrada Hilda González Neira). La Sala advierte no hará pronunciamiento sobre la declaración del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque por haber dejado de pertenecer a la Corporación. Puesto que, si aquella declaración perseguía ser relevado del conocimiento de este asunto, por su retiro de la Corporación ya no podrá conocer del asunto, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre su impedimento. 2.2.- Análisis. - Para ello se hace indispensable distinguir el contenido de la forma de expedición del fallo de la Sent.
STC.14588 de 2025. 2.2.1.- Contenido de la Sentencia STC.1488 de 2025.- Primeramente, encuentra la Sala de conjueces que si bien todos los declarantes coinciden en la aducción de la Sent.STC.14588 de 2025 como participante en su expedición, también lo es, de un lado, que en eta tutela no se ha cuestionado expresamente dicha providencia. Ni tampoco puede entenderse cuestionada implícitamente, porque en icho fallo se negó la anterior acción de tutela por falta de subsidiaridad, es decir, por existir en ese momento un medio de defensa pendiente, como lo era la apelación que se había interpuesto.
Luego, si el anterior fallo no permitió un pronunciamiento de fondo, como lo reconoce la propia Corte Suprema; ello indicaría que, por esta razón, no existiría en el caso subexamine condición de parcialidad para entrar en el conocimiento de la presente acción de tutela. Puesto que, en esta demanda, a diferencia del anterior fallo, persigue una decisión de fondo, sobre lo cual en verdad no hubo pronunciamiento. 2.2.2.- Forma de expedición de la Sent.
STC.14588 de 2025.- Pero, en cambio, si se tiene en cuenta la forma en que dicha sentencia fue expedida la realidad muestra un pronunciamiento aparentemente perturbador de la imparcialidad requerida. Tal circunstancia se encuentra recogida en forma lacónica en las distintas declaraciones de impedimento arriba transcritas. Porque, según ellas, previa o simultáneamente con la expedición de dicha sentencia, se señala que no solo hubo discusión, sino que también fueron tratados algunos aspectos planteados en la anterior tutela y que hacen relación a los mismos autos anteriormente cuestionados (los autos 2025-1-080606 y 2025-01-157-298).
De allí que, de acuerdo con tales declaraciones, de un lado, por lo menos, hubo aparentemente opinión previa sobre el particular; y, del otro, que ella fue expresada durante la participación en el proceso en donde fuera expedida. Por esta razón, para esta Sala de Conjueces, se configura tanto la causal cuarta como la sexta que fueron invocadas.
Porque es bien sabido que la partición en el proceso de discusión de un asunto, y, si fuere el caso, la emisión de opinión sobre el mismo indica la asunción de una condición o posición que afecta la imparcialidad para conocer del mismo asunto en un posterior proceso, aun cuando la providencia resultante no hubiese recogido todos los aspectos debatidos en esa ocasión. Sin embargo, en caso de no aparecer estas causales claramente determinadas, esta Sala de Conjueces, de acuerdo con las consideraciones arriba expuestas, encuentra debidamente fundadas, en vista de la necesidad, en caso de duda, de atenerse, de acuerdo con lo arriba expuesto, en favor de la aceptación de los impedimentos, reconocidos. 2.3.- Conclusión. - Por lo anterior, los impedimentos declarados están llamados a tener éxito.
III.- RESOLUCIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, DECIDE PRIMERO. - ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Drs. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y, en consecuencia, separarlos para el conocimiento de la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Abstenerse d e hacer pronunciamiento sobre la declaración de impedimento del entonces Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por haber dejado de pertenecer a la Corporación. Segundo. - Ordenar comunicar esta providencia por el medio más expedito.
Tercero. - Ordenar pasar el expediente al Magistrado titular en turno de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase. PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez Ponente CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez Radicado No: 11001-02-03-000-2025-04992-00 SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración, me permito formular salvamento de voto respecto de la aceptación de los impedimentos propuestos en la acción de tutela citada en la referencia en atención a lo siguiente: El instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones se estableció con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores, el cual, se encuentra regulado por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible.
Sobre estas figuras la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia” ( Sentencia T- 176/08 del 21 de febrero de 2008.
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). De tal suerte que es un criterio reiterado de la Corporación que los funcionarios judiciales, al momento de administrar justicia, obran con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad, debiéndose separar del conocimiento del asunto, cuando subsista cualquier factor que pueda afectar el buen juicio y transparencia. Sin embargo, su aplicación no es automática, depende de un estudio previo que determine si la concurrencia de hechos que podrían configurarse en causales de impedimentos tiene la virtualidad de comprometer la imparcialidad.
Sin duda los magistrados cuyo impedimento se analiza, participaron en la sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en virtud de la cual se profirió la sentencia STC 14588- 2025. Sin embargo, sus consideraciones en dicha oportunidad versaron sobre la improcedencia de emitir un juicio de razonabilidad sobre las providencias impugnadas por cuanto estaba pendiente de resolución un recurso de apelación íntimamente relacionado con los hechos expuestos en la acción constitucional.
En este punto resulta pertinente traer a colación la providencia AP 6156-2016 radicación No. 48848, donde se dijo: “Entonces, no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar que el funcionario se separe del proceso. La causal invocada se materializa, excepcionalmente, sólo cuando la opinión previa configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe adoptar.” Asimismo, esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, señaló: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones (Subrayado fuera de texto).
(…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Así las cosas, no se advierte que las manifestaciones realizadas por los H magistrados tengan la potestad de comprometer su imparcialidad y buen juicio, pues en ninguna de ellas se observa alguna clase de prejuzgamiento sobre el tema. Inclusive, en la providencia STC14588-2025, se indicó: “mientras no se resuelva el recurso de apelación, no resulta procedente que, a través de esta vía extraordinaria, se emita un juicio de razonabilidad sobre las providencias impugnadas, en tanto ello implicaría sustituir la competencia del juez natural y anticipar un pronunciamiento que, en primer término, corresponde a la jurisdicción ordinaria.” De ahí que no se comparta la consideración de aceptar los impedimentos con fundamento en que, “cuando quiera que se haya alegado una causal de impedimento, como la primera, la cuarta o la sexta y no aparezca con claridad el motivo fáctico que la sustenta, se hace imprescindible atenerse al impedimento declarado”; o “en caso de duda, de atenerse, de acuerdo con lo arriba expuesto, en favor de la aceptación de los impedimentos, reconocidos.” Toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la separación del estudio del asunto implica la acreditación de la circunstancia y un esfuerzo argumentativo suficiente que demuestre que se encuentra comprometida la imparcialidad y el recto juicio del juzgador.
Concluyéndose así que, no se evidencia circunstancia que pueda atentar contra la imparcialidad, ecuanimidad, e independencia del juicio de los H. Magistrados. A causa de lo antes dicho, no se comparte la decisión de apartarlos del conocimiento del asunto. CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez Radicado No: 11001-02-03-000-2025-04992-00 SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto manifiesto que no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de aceptar los impedimentos de los H magistrados.
La providencia carece de suficiente motivación pues no se encuentra sustentada, a mi juicio, la configuración de las causales invocadas por quienes se declaran impedidos para apartarse del caso. No es adecuado, como se considera en el auto, que se tenga por demostrada la afectación de imparcialidad de los jueces con base en que hubo "aparentemente" opinión previa sobre algunos de los asuntos involucrados según lo manifestaron los magistrados, menos aún que esta Sala deba asumirlo así "en caso de duda" no estando determinada claramente la configuración de las causales de impedimento invocadas.
Por lo demás, en la presente tutela no se cuestiona la providencia en la que aquellos dicen haber participado y opinado, en cuya ocasión el amparo fue negado por falta de requisito de subsidiariedad sin haber hecho ningún pronunciamiento de fondo como el que ahora se pretende. Eso conduce, además, a que la decisión no guarde consistencia con los antecedentes aludidos en la propia providencia. Esta Corporación ha establecido, reiteradamente, que el interés o la intervención que se invocan como causa del impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente pues no basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio, sino que es necesaria una efectiva delimitación de los hechos que lo llevan a considerarse impedido, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Para citar solo algunas de las consideraciones que se han hecho en relación con la causal enunciada en el numeral 4º del artículo 56 de la ley 904 de 2004, la Sala Penal de esta Corporación ha sostenido que “la opinión a la que se refiere la norma es la referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad.
(…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento - tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante (…), con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. (…) [footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331] Por otro lado, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 del 2004, relativa a «haber dictado la sentencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia indicando que “su literalidad debe interpretarse conforme a la teleología del instituto de los «impedimentos y recusaciones», que no es otra que la salvaguarda de la imparcialidad judicial.
Por ende, no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad. [footnoteRef:2] [2: Auto AP844-2019, mar. 6, rad 54787, que retomó lo dicho en el AP3369-2015, jun. 17, rad. 46167, el que, a su vez, reiteró la postura fijada desde las decisiones AP, feb. 18/2000, rad. 16190;
AP, may. 7/2002, rad. 19300. ] Dejo en estos términos presentado mi salvamento de voto. CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ Conjuez 2 7