Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00543-01 MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez Ponente ATC290-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00543-01 (Aprobada en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulado por Alfreda Callejón Barrera contra Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, los Honorables magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y los doctores FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (quien culminó su periodo constitucional), FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifestaron que participaron en la decisión tomada en la STC12480, de 25 de septiembre de 2024, en el radicado 2024-00374-01, que guarda relación con los hechos de la tutela, todos se encuentran incursos en dos causales de impedimento consagrada en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagra: « 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, y el numeral «6. Que el funcionario( ) hubiere participado dentro del proceso », ambas causales aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Al revisar los argumentos expuestos los magistrados en las providencias a través de las cuales se separaron del conocimiento, se constataron los siguientes puntos: Primero. Que los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque (quien culminó su periodo constitucional), Francisco Ternera Ramos, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Hilda González Neira participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC12480, asunto decidido que se relaciona con esa decisión y la tutela presentada.
Segundo. Los magistrados Adriana Consuelo López Martínez manifestó en auto de 17 de octubre de 2025 que no concurren causales de impedimento dado que no participó en la tutela, y el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño manifestó igualmente en auto del 28 de octubre de 2025, no estar incurso en ninguna causal prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Tercero. El periodo constitucional del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque se encuentra cumplido. Cuarto. Es evidente para esta Sala de Conjueces que se configura la causal de impedimento propuesta por los honorables magistrados. Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia. (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…).
Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley —en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).
En otro apartado jurisprudencial se deja a la vista que, “La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue” (Corte Const. Sent. C-496/2016, sep. 14/2016, M.P. María Victoria Calle Correa).
DECISIÓN En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Pasar al despacho del honorable magistrado no impedido que siga en turno para resolver el asunto de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez Ponente VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez ALBA MARIA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez 2