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ATC289-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1712 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2021-01127-00 ATC289-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01127-00 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). 1. La tutelante solicitó: i) « Que se proceda a sustituir mi nombre completo y el de mi hijo (menor de edad al momento de los hechos) por nuestras iniciales en todas las providencias, edictos, estados y demás publicaciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia en las que figure nuestra identidad como parte, interviniente o mencionado(a) »; ii) « Que se adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación de dichas publicaciones por motores de búsqueda (Google, Bing u otros), mediante etiquetas “no-index”, configuración del archivo robots.txt o mecanismos equivalentes, con el fin de que mi nombre no continúe apareciendo vinculado a actuaciones judiciales de esa Corporación en búsquedas abiertas de internet »; y iii) que se adopten medidas para la anonimización de los datos referidos en actuaciones futuras. 2.

Al respecto, esta Sala ha señalado que una petición en ese sentido es procedente cuando está acorde … con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en cuanto al tratamiento de datos sensibles dentro de los litigios, pues se trata de «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y a los datos biométricos (CSJ, ATC116-2023).

Además, la Sala, mediante Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, dispuso la anonimización de los datos de los menores de edad y familiares cuando se resuelvan situaciones jurídicas que les conciernan, atendiendo lo previsto en el artículo 7° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 2.1. Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se advierte que en este trámite constitucional se emitieron las decisiones CSJ, STC4301-2021 y ATC609-2021, decisiones en las cuales se registró el nombre de la madre del menor de edad, determinaciones que pueden ser consultadas en el vínculo establecido para publicitar la jurisprudencia de la corporación, razón por la cual se accederá a la anonimización solicitada. 3.

Ahora bien, respecto de los sistemas de información de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que, como lo establece el artículo 228 de la Constitución Política, la función de administración de justicia se rige por el principio de publicidad, conforme al cual las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley.

En consonancia con ese presupuesto, la Ley 1712 de 2014 dispone que el derecho de acceso a la información pública se rige bajo el principio de máxima divulgación. 3.1. Al respecto, la Sala ha establecido que, el registro de actuaciones que se realizan en el sitio web de la Rama Judicial no representan un menoscabo a los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del titular de la información, ya que (i) no contienen un reporte negativo o antecedente penal de las personas;

(ii) su carácter es informative y meramente descriptivo; (iii) cumple una función de apoyo a la gestión judicial, en tanto organiza de forma sistemática y cronológica las actuaciones; y (iv) no se ofrece de manera generalizada en la red, pues para acceder a ella se requiere información concreta del ciudadano o proceso a consultar. (CSJ, STC7125-2024).

Con base en lo referido, al analizar un asunto similar, la Sala determinó que la respuesta emitida por la Secretaría de la Corporación convocada, sobre la solicitud de borrar de las bases de datos de la Rama Judicial los procesos disciplinarios adelantados en contra del tutelante, no resulta arbitraria o vulneradora de sus derechos fundamentales, dado que el reporte que registra esa plataforma es de carácter informativo y no genera antecedente disciplinario … Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente.

(CSJ STP1094-2020). (CSJ, STC12359-2022). 3.2. Por tanto, no resulta procedente la supresión de la inscripción del trámite de la referencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4. De otro lado, sobre las publicaciones en otras páginas web o buscadores virtuales, el despacho no puede pronunciarse, pues la administración de dichos sitios escapa a la competencia de esta corporación. 5.

En relación con la adoptación de medidas de anonimización sobre posteriores decisiones, resulta necesario señalar que el despacho no tiene competencia para adelantarse a decidir asuntos futuros, eventuales y ajenos a este trámite constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 034 de 2020, en las decisiones que se vienen adoptando en los diferentes procesos que involucran controversias de menores de edad, se ocultan sus datos, para proteger su intimidad.

Conforme a lo expuesto, se resuelve: Primero. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de esta Corte que se reemplace las decisiones STC4301-2021 y ATC609-2021, que se encuentran publicadas en la base de datos del sistema de consulta de jurisprudencia, por un texto que incluyan nombres ficticios de la parte actora. Para el efecto, por Secretaría de la Sala, infórmese a esa dependencia lo resuelto o a quien corresponda, si fuere el caso.

Segundo: Notificar a la gestora lo decidido y, cumplido lo ordenado en el numeral anterior, proceder al archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 14