Micelio
ATC289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00871-00 ATC289-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00871-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela instaurada por Jorge Daniel Carreño Jiménez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-Sede Operativa de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, el gestor acusó a la accionada de quebrantar sus derechos fundamentales de debido proceso y «propiedad privada», requerimiento que hizo con el fin de que se ordene «entregar el vehículo automotor identificado con placas GQA055; Marca Subaru ordenada en la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá entrega que debe efectuarse sin ningún costo en los términos de la sentencia». 2.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá repelió el resguardo y lo envió al Despacho Civil Municipal de Chocontá, toda vez que «el lugar de ocurrencia de la vulneración alegada, esto es el sitio en el que se adelantan las actuaciones para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y donde se encuentra la sede operativa de la entidad accionada, se ubica en el municipio de Chocontá».

(13 feb. 2025). 3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de destino también rehusó el asunto porque el actor dirigió su ruego ante el Juez de Bogotá, «ciudad donde se encuentra domiciliado según lo indicó en el escrito de tutela, siendo repartida la acción al funcionario de esa localidad, e incluso al revisar la información consignada en el aplicativo de tutelas en línea, consignó el actor como lugar donde se vulnera los derechos, la ciudad de Bogotá», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (13 feb. 2025).

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).

De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).

En el caso bajo examen, el promotor aspira que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca cumpla la orden judicial emanada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024. Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá D.C., donde se sitúa su lugar de domicilio – según el escrito de tutela-, por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.

Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).

Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta « efectos » en Chocontá, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al Despacho Primero Civil Municipal de Chocontá. Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6 ATC289-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00871-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chocontá, en la tutela instaurada por Jorge Daniel Carreño Jiménez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-Sede Operativa de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, el gestor acusó a la accionada de quebrantar sus derechos fundamentales de debido proceso y «propiedad privada», requerimiento que hizo con el fin de que se ordene «entregar el vehículo automotor identificado con placas GQA055; Marca Subaru ordenada en la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá entrega que debe efectuarse sin ningún costo en los términos de la sentencia».