PAGE Radicación n° 73001-22-13-000-2015-00237-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC289-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2015-00237-01 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Correspondería decidir la consulta del auto de 25 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el incidente de desacato formulado por Elsa Moreno contra el Grupo de Atención al Usuario y Archivo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; si no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.
Sábese que siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes.
A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas. Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, en el sub examine observa la Corte que el 10 de junio de 2015 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió fallo de tutela, en el cual resolvió: …Amparar el derecho de petición impetrado por Elsa Moreno ante el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 26 de marzo de 2015; en consecuencia, se ordena a la Coordinadora del Grupo en mención, Dra. Adriana Bonilla Marquínez que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la presente decisión dé contestación de fondo, clara y precisa a la petición elevada por la actora.
Con posterioridad, Elsa Moreno radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que fuera iniciado el presente trámite, con auto de 19 de febrero de los corrientes, en contra de « Adriana Bonilla Marquínez en su calidad de Coordinadora del Grupo de Atención y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio » y, posteriormente, con proveído del día 25 del mismo mes y año, aquella fue sancionada con arresto de un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este despacho que la parte incidentada no fue debidamente identificada en el proveído que dio apertura al incidente, pues si bien se dispuso la notificación de Adriana Bonilla Marquínez, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Atención y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se hizo averiguación, requerimiento previo, ni vinculación precisa de quién debía observar el mandato constitucional dentro de la aludida entidad accionada, acorde con las funciones que allí tienen asignadas sus colaboradores.
Así las cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó. Al respecto, esta Corte ha indicado que: …de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a [todas] la[s] persona[s] incidentada[s], para que la[s] misma[s] hubiese[n] podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo… Por lo tanto, al no existir certeza de que [los] incidentado[s] haya[n] sido debidamente enterado[s]… de la apertura de tal actuación…, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación (CSJ ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01).
En este punto, cabe añadir, que si bien en el auto de apertura del presente trámite, el Tribunal indicó que Bonilla Marquínez era « la Coordinadora del Grupo de Atención y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio », lo cierto es que revisadas las pruebas adosadas al plenario, así como el oficio 2021EE0018237 emitido por la cartera ministerial convocada, no se llega a igual conclusión. Ciertamente, en el citado memorial se indica lo siguiente: …la Dra. ADRIANA BONILLA MARQUÍÑEZ… no ostenta el cargo del COORDINADORA DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL USUARIO Y ARCHIVO del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de la sanción no funge en la entidad como Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo en la actualidad….
Asimismo, al observar el oficio 2021EE0014906 por medio del cual el ente ministerial indica dar cumplimiento al fallo de tutela a favor de Elsa Moreno, se establece que quien firma aquél, aduciendo dicha calidad de Coordinador es Jorge Arcecio Cañaveral Rojas. Entonces, si bien la mencionada Adriana Bonilla Marquínez en calidad de Coordinadora de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fue a quien se le impartió la orden constitucional en el año 2015, lo cierto es que esa circunstancia no lleva a predicar que ella, actualmente, sea a quien le compete el acatamiento de la orden de amparo que se pregona insatisfecha, tal como quedó visto.
Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de la nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente. Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 19 de febrero de 2021, inclusive.
Segundo. En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, adelantando las actuaciones necesarias para verificar a quien compete el cumplimiento del mandato constitucional que se pregona insatisfecho. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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