CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 18001-22-14-000-2014-00042-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente ATC 2889-2014 Radicación n° 18001-22-14-000-2014-00042-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada mediante abogado, por María Argenis Mayorca Perdomo frente a los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Descongestión de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados Bancolombia y Reintegra S. A. S., si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los despachos recriminados dentro del juicio ejecutivo mixto que en su contra y en la de Sair Adán Noreña les formuló Bancolombia. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Solicitó « la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, de fecha 27 de julio de 2008 », a fin de remediar toda una serie de irregularidades atañederas con, primeramente, que « el proceso no puede continuar ni como [litigio] hipotecario ni como […] acción mixta por cuanto a la demanda no se acompañ[ó] el certificado » de instrumentos públicos; en segundo orden, que « la notificación se realizó en indebida forma »; en tercer lugar, que su contraparte « nunca aportó la póliza » que es menester a fin de materializar las medidas cautelares practicadas; en cuarto término, que « indebida e ilegalmente se aprobó » el avalúo efectuado; y, finalmente, que « en cuanto a la orden » de almoneda, « se obviaron arbitrariamente » los presupuestos establecidos « en el artículo 525 inciso 5° del C. P. C. ». 2.2.- La nulidad se decidió en primera instancia por auto de 28 de agosto de 2013, dictado por el juzgado municipal encartado, que en lugar de « declar[ar] la nulidad total » según era de esperarse, « procedió a declara la nulidad parcial de lo actuado […] dándole en parte la razón [a ella] y a la [entidad allí demandante] ». 2.3.- Apelada tal resolución, el despacho del circuito querellado, el 17 de marzo del presente año, « ordenó modificar la providencia » impugnada y declaró « la ilegalidad del auto 196 de fecha 7 de enero de 2013 » habida cuenta que, acotó, la determinación de que « el avalúo [efectuado] sobre el inmueble embargado y su posterior aprobación » son « ilegales », si bien halló razón en lo decidido, no « perfecciona la causal de nulidad invocada »; ello, quebranta sus intereses dado que no se « declaró la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso ». 2.4.- Señala, además, que tales determinaciones albergan anomalía, comoquiera que no están « motiva[das] en debida forma y en [D]erecho », aparte que se basan en una « hermenéutica subjetiva » que carece de « fundamento jurídico legal ». 3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se « proceda a decretar la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago » y de « las providencias subsiguientes expedidas dentro del proceso judicial » sub exámine, dándosele « trámite y resol[ución] de manera inmediata [a]l incidente de nulidad » al efecto formulado, « y en caso de nugatoria, motivar la decisión de manera fáctica y jurídica, invocando las normas legales y constitucionales en las que se apoyan para desconocer los hechos y actos anulativos ». 4.- Sin embargo, de las acreditaciones al efecto arrimadas, prontamente se advierte que a esta tutela no se citó, como era de esperarse, a Sair Adan Noreña a quien, qué duda cabe, en su calidad de co-ejecutado, le incumben de necesidad las resultas de la presente acción puesto que la queja elevada gravita en torno a pronunciamientos que atañen tanto con el trámite judicial adelantado como con el derecho sustancial debatido en el sub júdice, sin que, a su vez, hubiese sido enterado, conforme era del caso, de esta actuación. Asimismo, se estima menester la vinculación del Juzgado Primero de Ejecuciones Civiles de Florencia, sede judicial donde actualmente se surten gestiones que se desprenden del nódulo de la acusación constitucional, en punto de las que, por ser subsecuentes al « mandamiento de pago », también se reclama su erradicación. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe, de un lado, a Sair Adan Noreña en su calidad de ejecutado, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir en punto del preciso petitum formulado ha de efectuarse frente al mentado sujeto, dado que las resultas del mismo también atañe a sus intereses particulares, comoquiera que él también resiste la pretensiones allí ventiladas; y, de otro, al Juzgado Primero de Ejecuciones Civiles de Florencia, en el que se adelantan actuaciones directamente relacionadas, por estar concatenadas procesalmente, con las que ocupan el centro de la disconformidad tutelar planteada.
Y en vista de que los prealudidos no fueron enterados, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto. Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil). 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada PAGE 6