República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 73001-22-13-000-2016-00268-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC2886-2016 Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00268-01 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciseis (2016). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Ileyner Luna Bermúdez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El quejoso demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización comercial que inició. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que el despacho cuestionado «luego de hacer la valoración de la documentación aportada con la demanda, el día 7 de septiembre de 2012 decreta la apertura del proceso concursal tomando decisiones de fondo fundamentadas en la ley de insolvencia relacionada». 2.2.
Que se fijaron varias fechas para la audiencia de que trata el numeral 1º del art. 19 de la ley 1116 de 2006, a fin de designar promotor, empero después de cuatro intentos «el señor juez accionado, ejerciendo su propia autonomía, procedió a designar como promotor del proceso de reorganización empresarial, al administrador de empresas Leopoldo Jesús Ortiz Montoya, que formaba parte de la lista de auxiliares de la justicia vigente en ese momento, el cual una vez notificado, se posesionó de su cargo el día 29 de agosto del año 2013, empezando a ejercer sus funciones como promotor dentro de dicho proceso». 2.3.
Que «ya en pleno de su cargo, empecé a notar una serie de imprecisiones y errores en sus funciones como promotor que obviamente me preocuparon en gran forma, puesto que mi patrimonio y mi futuro como comerciante estaban en manos de una persona totalmente inepta para desempeñar el cargo para el cual fue designado. Efectivamente, sus actuaciones como promotor demostraban un desconocimiento absoluto sobre los aspectos legales aplicables en procesos de esta naturaleza, tales como el hecho de haber presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en forma errónea; el hecho de haber convocado a todos los acreedores a una asamblea general con el fin de discutir las eventuales objeciones de dicho proyecto; el hecho de no haber convocado a todos los acreedores reconocidos dentro del proceso de insolvencia a una asamblea general con el fin de discutir ela cuerdo propuesto por mí como deudor, a efectos de que el día de la audiencia de que trata el art. 31 de la ley 1116 de 2006, se aprobara o se improbara el mismo». 2.4.
Que las actuaciones reseñadas «fueron los errores más significativos que lógicamente me inducen a promover la presente acción de tutela por las secuelas o consecuencias negativas que me están afectando en este momento procesal, puesto que por su pésima actuación como promotor, fui declarado por el juez accionado en estado de liquidación judicial». 2.5.
Que «desde cuando el promotor empezó a ejercer sus funciones, mi apoderado judicial le hizo caer en cuenta al señor juez accionado sobre la ineptitud y falta de conocimiento del mismo en varios memoriales, para que fuese relevado, o en su defecto, se le exigiera el cumplimiento de sus funciones acorde a la ley, peticiones que infortunadamente nunca tuvieron eco en las decisiones tomadas por el operador judicial, demostrando con ello una falta total de interés en el desarrollo del proceso de insolvencia… lo más grave y preocupante es que a pesar de que el despacho sabía y conocía sobre la ineptitud del auxiliar de la justicia designado, no se tomaron los correctivos necesarios para evitar llegar a la liquidación forzosa, como en efecto sucedió: mediante auto de fecha 19 de agosto de 2015, el despacho negó la prórroga para celebrar el acuerdo a pesar de haberse presentado una petición suscrita por el 54.9% de los acreedores reconocidos y por mí en mi condición de deudor.
Recurrida dicha decisión dentro de los términos de ley, en auto de fecha 20 de octubre de 2015 el despacho concedió a las partes el término de 10 días para celebrar el acuerdo de adjudicación, que era precisamente lo que se quería evitar al solicitarse la remoción del promotor por ineptitud, ya que toda esta situación gravísima que afecta mi patrimonio, fue producto de la pésima y criticable actuación de un auxiliar de la justicia que no conocía el desarrollo de un proceso concursal». 3.
Pidió, en consecuencia, dejar «sin efecto jurídico el auto de fecha 20 de octubre de 2015 que dio lugar a la declaración de liquidación dentro del proceso concursal. Como consecuencia de lo anterior, declaración, ordénese al nuevo promotor designado por el juzgado accionado que proceda en forma inmediata a presentar el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto en debida forma; así como también, a presentar el inventario de bienes» (fls. 1-5 Cdno. 1). 4.
El tribunal a-quo en fallo de 22 de abril de 2016, negó la salvaguarda impetrada al considerar «providencia respecto de la cual (20 de octubre de 2015) se pudo apreciar al inspeccionar el proceso, que ésta es lo suficientemente clara y debidamente sustentada conforme a las normas que regulan el caso, sin que se evidencie vía alguna de hecho u otra irregularidad que visualice las vulneración de los derechos fundamentales aquí reclamados, pues se establece que una vez decretada la apertura del proceso de reorganización se dio el trámite establecido en la ley 1116 de 2006…».
Y, de otra parte, señaló que «si bien se están alegando estas circunstancias antes corroboradas en el proceso para que se accedan a las pretensiones solicitadas en la presente acción constitucional, no hay constancia escrita dentro del proceso, de que se hubiese propuesto en debida forma incidente de remoción del promotor, dentro del proceso de reorganización comercial objeto de la presente acción constitucional, pues si bien se alega en los supuestos fácticos de la tutela y se corrobora en el expediente, se pusieron en conocimiento del juez director del proceso, varias irregularidades cometidas por el promotor, estas solo equivalen a un inconformismo de la parte en la forma de actuar o proceder dentro del margen de movilidad que la ley le brinda en sus funciones al mismo y que en principio darían pie a que se tomasen medidas correctivas por el despacho, pero que en todo caso, no existe solicitud formal de recusación o solicitud (incidente) de remoción por la parte accionante ante el juez de conocimiento por las causales objetivas establecidas por el Gobierno, de esta forma sin que la parte tutelante agotara los mecanismos procesales que la ley exige dada el carácter excepcional y subsidiario de la presente acción de tutela, lo que hace nugatorio acceder al amparo constitucional deprecado» (fls. 92-104).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que pese a que el origen de la inconformidad expuesta por la querellante es frente al auto proferido por el despacho cuestionado el 20 de octubre de 2015, al negarle la prórroga solicitada para allegar el acuerdo de reorganización; también se constató que, por la naturaleza del sub examine existen dentro del mismo varios acreedores reconocidos, quienes a su vez, han cedido sus créditos al señor Alberto Niño Torres, según lo informó no solo el Juzgado encartado sino también la entidad financiera Banco de Bogotá (fls. 39-40 y 71-72 Cdno. 1), empero el tribunal a-quo constitucional no convocó aquel a la salvaguarda que nos ocupa y, como tercero interesado tienen derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor. 4.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7