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ATC2880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00178-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC2880-2017 Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00178-01 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada por la Cancillería contra el fallo proferido el quince de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Ludwig Mantilla Castro.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Presidencia de la Republica, quien no ha atendido la petición que le formuló el 19 de diciembre de 2016 a efectos de que se « creara un ejército ambiental». 2. En fallo de 15 de marzo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad ejecutiva que procediera a responder la solicitud que el accionante le formuló para que se tramitara un proyecto de ley ante el Congreso y se conformara un «ejército militar ambiental».

Indicó que si bien la Presidencia respondió que trasladó la petición del accionante a la Cancillería, no se trataba de la misma solicitud, en tanto la remitida tenía que ver con una solicitud que hizo el promotor del amparo a efectos de que se presentara ante la « ONU, la iniciativa por parte del estado colombiano para crear la organización internacional ambiental – OIA». 3.

Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, La Cancillería impugnó la decisión, advirtiendo que la orden constitucional vulnera sus derechos fundamentales en tanto no es la llamada a contestar la petición formulada por el accionante, pues dentro de sus competencias no está la presentación de proyectos de ley a efectos de que se creen ejércitos de protección ambiental.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como la legitimación de sus intervinientes. 2. En el presente caso, advierte la Sala que la Cancillería carece de interés para formular impugnación contra la orden constitucional emitida en el asunto de la referencia, toda vez que la misma no resultó adversa a sus intereses.

Como sustento de su impugnación, aduce el ente ministerial que la orden constitucional se emitió en su contra, pese a que no es el llamado a resolver la petición formulada por el accionante, toda vez que dentro de sus funciones no está relacionada la presentación de proyectos de ley a efectos de que se cree un ejército ambiental, pues su labor está relacionada con la mediación diplomática entre Colombia y otros Estados.

Sin embargo, observa la Sala que ninguna orden constitucional se emitió en su contra, y por el contrario en las consideraciones de la decisión que pretende cuestionar, se dejó constancia de la falta de aptitud de la Cancillería para tramitar la petición, en tanto la misma no le había sido formulada y tampoco le había sido remitida. En ese orden, pese a que la Cancillería fue vinculada al presente trámite, ningún interés le asiste para impugnar la decisión a través de la cual se protegieron los derechos del accionante, pues, se insiste, la orden constitucional sólo involucró a la Presidencia de la Republica, por ser ella, en consideración del juez de primera instancia, quien dio lugar a la vulneración. 4.

Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, por falta de interés de su proponente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se dispone:

PRIMERO. Inadmitir la impugnación formulada por El Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2