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ATC288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 306 de 1992

Rad. No. 11001-22-03-000-2019-00136-01 ATC288-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00136-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida Olga Cecilia Barragán Ospina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución también de esta capital, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que la Superintendencia de Sociedades, autoridad que en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el legislador, conoce del juicio de reorganización empresarial adelantada respecto de Ortiz Ingenieros S.A., (proceso por virtud del cual, la aquí tutelante solicitó al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, la actualización de la liquidación del crédito en el marco de la contienda compulsiva en la obra como demandada, en consonancia con los acuerdos allí celebrados, por tratarse de la misma obligación en uno y otro caso) al que alude el escrito genitor de tutela, no fue notificada del inicio de esta acción pública con el fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que el amparo invocado la involucra de manera directa. 3.

Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los sujetos determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la citada Superintendencia, en la medida que las pretensiones del amparo están dirigidas, entre otras, a que se invaliden las decisiones del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, dictadas en curso del juicio ejecutivo en el que obra como demandada la quejosa, y relativas a la actualización del crédito, por cuenta de lo actuado en el proceso de reorganización que aquélla adelanta frente a Ortiz Rey Ingenieros S.A. 4.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que de manera directa o indirecta está inmiscuida en las actuaciones atacadas, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: « La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.

En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares.

Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas.

Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda » (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01;

STC 1º sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC 1452-2014). 5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la autoridad ante individualizada, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de que se resuelvan las pretensiones objeto del libelo inicial. 6.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, conforme a los parámetros antes esbozados. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación de la Superintendencia de Sociedades; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. Devuélvase el expediente a la citada Colegiatura para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 6