Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00042-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC287-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00042-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Hernando Medina Tatis instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a los demás intervinientes del consecutivo 08001-31-10-004-2018-00474-00.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de Leonor Castillo Moros, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Sala revelan la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que la demanda superlativa se dirige a que se ordene al estrado confutado « la exclusión inmediata de las pruebas obtenidas de manera ilegal y de los documentos falsificados dentro del proceso 20180047400, (…) adopt [ar] medidas correctivas para garantizar que el proceso judicial se ajuste a los principios constitucionales de legalidad y debido proceso (…) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de delitos;
(…) se suspenda toda audiencia, mientras el TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO valora y toma una decisión (…) en esta acción constitucional de tutela [y] de encontrar responsabilidades (…) compulsar copias disciplinarias por tales irrespetuosas e ilegales conductas », respecto de los « elementos probatorios » aportados por la prenombrada. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a Leonor Castillo Moros, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, si se advierte que, « No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) » (ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC2241-2024 y ATC016-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma a Leonor Castillo Moros. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2