PAGE Radicación n° 44001-22-14-000-2017-00212-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC287-2018 Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00212-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Vega Mendoza, en su calidad de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Guajira y como agente oficioso de XXX, YYY, y los menores ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD y EEE, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía de Infancia y Adolescencia – Regional Guajira, ese Departamento, el Municipio de Maicao y el Distrito de Riohacha, trámite al que se vinculó a la Procuradora 24 Judicial II de Familia; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse. 2.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, toda vez que el Tribunal Constitucional no vinculó al trámite a XXX, YYY, quienes actualmente son mayores de edad, y a los representante legales de los menores ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD y EEE, en nombre de quienes se dijo interponer la solicitud de resguardo y se suplicó la protección de sus prerrogativas fundamentales, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando lo rogado con la presente solicitud de amparo es el traslado de los agenciados a una ciudad diferente a aquella en que se encuentran recluidos por infracciones al Código de Infancia y Adolescencia. Por otra parte, también se echa de menos la vinculación de la Corporación para la Atención Integral de Menores de Colombia –CAIMEC-, entidad por medio de la cual la Alcaldía de Riohacha ofrece apoyo al funcionamiento del centro transitorio para brindar atención preventiva y traslado del menor infractor; asimismo, se extraña el enteramiento a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Judicial de Familia para el Sistema Penal para Adolescentes, autoridades quienes, en calidad de Ministerio Público y de cara al caso concreto, velan, protegen y realizan el seguimiento de los Derechos Humanos, máxime cuando la protección constitucional implorada corresponde, en parte, a situaciones que afectan a menores de edad.
Aunado a lo anterior, se hace necesario convocar al presente trámite a los Juzgados Promiscuos Municipales de Albania y Maicao, así como a los despachos Primero, Segundo y Tercero Penales Municipales para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, estrados judiciales ante quienes se adelantan las diligencias respectivas de cara a las medidas de internamiento preventivo dispuestas sobre los agenciados. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: … lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces… La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Judicial de Familia para el Sistema Penal para Adolescentes, la Corporación para la Atención Integral de Menores de Colombia –CAIMEC-, los Juzgados Promiscuos Municipales de Albania y Maicao, los despachos Primero, Segundo y Tercero Penales Municipales para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, todos de Riohacha, XXX, YYY y los representante legales de los menores ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD y EEE; destacándose que la citación de los representantes de estos últimos se debe efectuar siempre y cuando para el momento de practicarse la misma, aquellos continúen siendo menores de edad, de lo contrario, dicha notificación se deberá de realizar de forma directa a quienes para ese entonces consigan la adultez; toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 5.
No obstante lo anterior, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, en aras de garantizar los derechos de los agenciados, como medida provisional, se dispondrá que las Alcaldías Municipal de Maicao, la Distrital de Riohacha, la Gobernación de La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Judicial de Familia, mancomunadamente, de acuerdo a sus funciones, adelanten las gestiones pertinentes en aras de preservar el interés superior de los menores y las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre ellas, los principios, deberes y libertades allí consignados en favor de esa parte de la población, con especial atención del numeral 8º del artículo 188, el cual contempla, expresamente, dentro de las garantías «de los adolescentes privados de la libertad», «…[n]o ser trasladado[s] arbitrariamente del programa donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad judicial», en concordancia con el principio de respetar el «arraigo» de los menores infractores, ampliamente decantado por la jurisprudencia constitucional; brindando la compañía y el apoyo necesario a los adolescentes, a fin de procurar su rehabilitación y resocialización en conexidad con su inclusión social, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, hasta que se dicte un fallo definitivo en este trámite constitucional. 6.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Judicial de Familia para el Sistema Penal para Adolescentes, la Corporación para la Atención Integral de Menores de Colombia –CAIMEC-, los Juzgados Promiscuos Municipales de Albania y Maicao, los despachos Primero, Segundo y Tercero Penales Municipales para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, todos de Riohacha, XXX, YYY y los representante legales de los menores ZZZ, AAA, BBB, CCC, DDD y EEE, con la advertencia efectuada en la parte motiva frente a los últimos; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, a título de medida provisional y mientras se define la solicitud de amparo, se dispone que las Alcaldías Municipal de Maicao, la Distrital de Riohacha, la Gobernación de La Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Judicial de Familia, mancomunadamente, de acuerdo con sus funciones, adelanten las gestiones pertinentes en aras de preservar el interés superior de los menores y las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, entre ellas, los principios, deberes y libertades allí consignados en favor de esa parte de la población, con especial atención del numeral 8º del artículo 188, el cual contempla, expresamente, dentro de las garantías «de los adolescentes privados de la libertad», «…[n]o ser trasladado[s] arbitrariamente del programa donde cumple la sanción. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita de la autoridad judicial», en concordancia con el principio de respetar el «arraigo» de los menores infractores, ampliamente decantado por la jurisprudencia constitucional; brindando la compañía y el apoyo necesario a los adolescentes, a fin de procurar su rehabilitación y resocialización en conexidad con su inclusión social, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
Por secretaría ofíciese en forma inmediata. 3. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Hoy mayores de edad. � De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los niños conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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