CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 19001-22-13-000-2015-00272-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC287-2016 Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00272-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de Victoria Eugenia Urrutia Espinosa frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y salud. 2. - Circunscribe el ataque a la expedición del Acuerdo 182 de 2009 y la Resolución 160 del 19 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca. 3. - Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 19): 3.1. – Que ha laborado en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, desde julio de 2011 hasta la fecha, desempañándose actualmente como profesional universitaria grado 12. 3.2.
Que tiene la custodia y cuidado de su hijo menor de edad. 3.3. Que desde el año 2013 ha presentado quebrantos de salud por depresión, estrés laboral grave, cefalea crónica, entre otros, que han derivado en varias incapacidades que sumadas abarcan casi seis (6) meses. 3.4. Que a partir del 5 de noviembre de 2014, se reasignaron sus competencias en cumplimiento a las recomendaciones de sus galenos. 3.5.
Que por Acuerdo 182 de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca convocó a concurso de méritos para los cargos de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Popayán. 3.6. Que en la mencionada oferta no se indicaron expresamente las funciones de cada empleo a proveer como lo manda la ley. 3.7.
Que mediante Resolución 160 del 19 de noviembre de 2015, pese a la anterior irregularidad, se conformó lista de elegibles. 4.- Reclama la suspensión del trámite de selección y se garantice su estabilidad reforzada (folio 1). 5. - La Sala Civil-Familia del Tribunal de Popayán asumió el conocimiento del asunto y ordenó enterar a la querellada; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 1115 a 127). 6. - Dicha determinación fue impugnada por la interesada y remitida a esta Sala (folio 141 a 142).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp.
ATC1153-2015). De la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo del a-quo, emerge que los integrantes de la lista de elegibles formada a partir de la convocatoria contenida en el Acuerdo 182 de 2009, para designar los cargos de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Popayán, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto administrativo que la actora pide reexaminar, por lo que la resolución que aquí se adopte puede afectarlos directamente.
Sin embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias a los participantes que conforman el « registro de elegibles » y solamente comunicó su inicio a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cauca. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados por asistirles un interés legítimo en las resultas del resguardo.
Por lo tanto se invalidará lo surtido dentro de la primera instancia. En un caso de contornos similares indicó esta Sala, (…) se omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de debió haberse ordenado notificar el auto admisorio «a todas las personas que participaron en la convocatoria», ello no se hizo.
No hay constancia de que se hubieren remitido las comunicaciones pertinentes y, ni siquiera, se vinculó a la persona que ocupa en la actualidad el cargo cuya elección se censura (CSJ ATC, 26 sep 2014, rad. ATC5859-2014). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que efectúe las comunicaciones omitidas y rehaga el trámite. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 6