CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2868-2014 Radicación n° 76001-22-03-000-2014-00191-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 28 de abril de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó de la tutela de Edwar Serna Chaverra y María del Pilar Rendón Cedeño frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Quinto Civil Municipal del lugar, Carlos Enrique Toro Arias y Jhon Freddy Murillo, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que es preciso declarar.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de Serna Chaverra afirma que fue vulnerado el derecho al debido proceso. 2. Atribuye la violación a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali no adicionó la sentencia que dictó en el ejecutivo mixto de Carlos Enrique Toro Arias contra Edwar Serna Chaverra, María del Pilar Rondón Cedeño y Jhon Fredy Murillo Sánchez. 3.
Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 8, cuaderno 1): 3.1. Que el 6 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal desestimó la excepción de prescripción. 3.2. Que el 13 de junio de 2013, el Juez Sexto Civil del Circuito revocó la sentencia, declaró la defensa de mérito, se abstuvo de seguir el cobro, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a su oponente. 3.3.
Que oportunamente demandó adicionar la decisión, para que se ordenara cancelar la prenda del vehículo de placas BVZ775 trabado en asunto, gravamen que “tenía relación directa con los pagarés”, máxime que la cuantía de la obligación no era indeterminada. 3.4. Que también reclamó pronunciamiento en el sentido que la liquidación de los daños procedía conforme los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el literal b del 510 ibídem. 3.5.
Que el 18 de marzo de 2014, el acusado no acogió las solicitudes sin exponer razones de hecho o de derecho que demostraran que aquellas eran “equivocadas”, y se refirió a un desglose no pedido. 4. Pretende que se ordene la complementación omitida (folio 9). 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la tutela, pero dispuso que el abogado adjuntara poder conferido por María del Pilar Rondón Cerdeño. Sin haberse satisfecho la orden, el 28 de abril de 2014 esa autoridad decidió de fondo y desestimó la protección porque los interesados no interpusieron “ni recurso de reposición ni de apelación” contra el proveído reprobado (folios 39 al 46). 7.
Impugnado el fallo por la parte vencida y concedida la alzada, se remitió informó a los interesados, entre ellos a Rondón Cedeño, a quien se le envió comunicación a la oficina del abogado que suscribe el libelo. Posteriormente, el asunto fue remitido a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES 1.- Ha dicho la Sala que “ [e]l artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten ” (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).
En el caso concreto, toda vez que la acción ejercida ataca lo resuelto en un proceso ejecutivo del que es parte María del Pilar Rendón Cedeño, pero ésta no depreca la protección constitucional, pues, no otorgó poder al abogado que la formuló, ni siquiera después de que el Tribunal requirió al profesional para que allegara el mandado, ni se le enteró del asunto, es necesaria su vinculación para que, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de contradicción. Se observa que después de concederse la apelación se le remitió telegrama, pero amén de la tardanza que le impidió intervenir en la primera instancia, se dirigió mal, pues, se le envío a la dirección del profesional que dice representarla, siendo que el expediente civil reporta una diferente para ese fin.
Sobre la necesidad de llamar al amparo a quienes pueden verse afectados con la determinación que se emita, esta Sala expresó que “ se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (CSJ ATC, 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00882-01). 3.- Así las cosas, se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio y se ordenará devolver el expediente al a-quo constitucional para que proceda en debida forma, informando del inicio de la tutela a María del Pilar Rendón Cedeño, atendiendo los parámetros aquí mencionados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a María del Pilar Rondón Cedeño, según las pautas antes consignadas.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado