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ATC286-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-05290-00 CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez Ponente ATC286-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05290-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide esta Sala de Conjueces sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Francisco Ternera Barrios e Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida mediante apoderado por ALEXANDRA POLO TENORIO, ORIANA OROZCO POLO Y BRIANA ISABELLA OROZCO POLO contra el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO 37 CIVIL MUNICIPAL DE CALI (COMISIONADO) y el INSPECTOR DE POLÍTICA CATEGORÍA ESPECIAL No.2, señor Edwin Fierra Velásquez, en pro de la protección de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA, ACCESO A UNA PRONTA, REAL Y EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en el marco del proceso reivindicatorio con radicación 76001-31-03-002-2019-00286 promovido por MARTHA NELLY CASTAÑO BUSTAMANTE contra ALEXANDRA POLO TENORIO.

IMPEDIMENTOS Los Honorables Magistrados mencionados manifestaron encontrarse incursos en las causales de impedimento 4 (“Que el funcionario judicial (…) haya (…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”) y 6 (“Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”) del artículo 56 de la ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión hecha por el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, así: · La H.M. Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante auto del 27 de octubre de 2025 por haber integrado la sala de decisión en las sentencias STC6816-2023 y STC13097-2025. · El H.M. Fernando Augusto Jiménez Valderrama mediante auto del 5 de noviembre de 2025 por haber participado en la sentencia STC13097-2025. · El H.M. Juan Carlos Sosa Londoño mediante auto del 28 de noviembre de 2025 por haber hecho parte en la sentencia STC13097-2025. · El H.M. Francisco Ternera Barrios mediante auto del 4 de diciembre de 2025 por haberse pronunciado en las sentencias STC6816-2023 y STC13097-2025. · La H.M. Hilda González Neira mediante auto del 10 de diciembre de 2025 ya que hizo parte de los pronunciamientos STC6816-2023 y STC13097-2025. · Finalmente, hay que indicarse que la H.M. Adriana Consuelo López Martínez se pronunció en auto del 10 de noviembre de 2025 manifestando que no se encontraba incursa en impedimento alguno para este caso.

En razón a lo anterior, el 13 de enero de 2026 la Presidencia de la Sala procedió al sorteo de los conjueces, designándose conforme a ello a los doctores Viviana Andrea Cortés Uribe, Hernando Herrera Mercado, Saúl de Jesús Uribe García, Pedro Rafael Lafont Pianeta, Jorge Hernando Forero Silva y Claudia Helena Forero Forero, esta última siendo elegida ponente.

En consecuencia, con el fin de decidir sobre la admisión de los impedimentos invocados, se procede a tramitarlos conjuntamente, con base en el artículo 140 del Código General del Proceso que establece que “(…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”.

CONSIDERACIONES 1. Para iniciar el análisis de los eventuales impedimentos resulta necesario hacer un comparativo claro de las providencias y los contextos fácticos que han sido considerados como estudios y pronunciamientos previos frente al asunto que ahora se somete a conocimiento, y la situación fáctica y peticiones que se formulan en el presente caso.

Radicado 11001-02-03-000-2023-02547-00 11001-02-03-000-2025-03516-00 11001-02-30-000-2025-05290-00 (ACTUAL) Sentencia en Sala Civil Corte Suprema de Justicia STC6816-2023 del 12 de julio de 2023 STC13097-2025 del 20 de agosto de 2025 N.A. Acción Tutela Tutela Tutela Accionante Alexandra Polo Tenorio Brianna Isabella Orozco Polo Alexandra Polo Tenorio, Oriana Orozco Polo y Brianna Isabella Orozco Polo Accionado Juzgado 2do Civil del Circuito de Cali Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calia Juzgado 2do Civil del Circuito de Cali, Juzgado 37 Civil Municipal de Cali e Inspector de Policía Categoría Especial 2 de Siloé. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal.

Derecho al debido proceso en conexidad al derecho a la defensa y contradicción y a la administración de justicia. Vivienda Digna, debido proceso, derecho de acceso a una pronta, real y efectiva administración de justicia. Resumen de hechos En el marco del proceso verbal reivindicatorio promovido por Martha Nelly Castaño contra Alexandra Polo Tenorio y tramitado por el Juzgado 2do Civil del Circuito de Cali, según la accionante luego de negársele un incidente de nulidad por indebida notificación, se profirió sentencia a favor de la primera ordenando la restitución del bien, sentencia que luego fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

Contra tal providencia se interpuso recurso extraordinario de Casación que fue denegado. Alude la accionante de la tutela que se emitieron las sentencias sin haber estado debidamente notificada y que se le negó el recurso extraordinario por motivos de cuantía, razón por la cual no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa. En el marco del proceso verbal reivindicatorio, una vez ordenada la restitución del bien, el Juzgado 2do comisionó al 37 Civil Municipal, que a su vez subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia para la entrega del bien.

En la diligencia (18/07/2024) se opuso la accionante de la tutela, oposición que fue rechazada por el Inspector de Policía por considerarla mera tenedora. Tal decisión fue apelada y concedida la alzada, que en el respectivo Tribunal fue decidida mediante inadmisión (22/01/2025) ante la falta de sustentación, punto que a su vez se confirmó en súplica (10/07/2025).

Indica la accionante que el término para sustentar la apelación inicia una vez se notifica el auto que ordena agregar el despacho comisorio, pero que este no obra en el expediente ni se encuentra registrado en el sistema de consulta. En el marco del mismo proceso reivindicatorio, luego de suspendida la primera diligencia de restitución (18/07/2024) en razón al recurso de reposición presentado por la abogada de una de las accionantes, y ya el 29 de agosto de 2025 (luego de la sentencia de tutela STC13097-2025 del 20 de agosto de 2025) se presentaron los siguientes hechos: -29/08/2025: recusación de las actuales accionantes contra el Inspector de Policía, recusación que negó el funcionario.

También solicitud de mantenimiento de status quo respecto al inmueble, también denegada por el funcionario. -9/09/2025 recurso de apelación en contra de la negación de la recusación. -Presentación de denuncias penales por fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad personal. -11/09/2025 2ª diligencia de entrega del bien, también suspendida, en la que se retomó la solicitud de mantenimiento de status quo y recusación. La suspensión se dio por la falta de presencia de la Autoridad Protectora de Animales cuando permanecían en el bien dos gatos y un perro.

Finalmente se dio una suscripción de un “acuerdo” de entrega del bien en un término de 20 días hábiles, el cual no fue voluntario sino bajo presión y no fue incluida una de las accionantes también habitante del inmueble. -16/10/2025 se presentaron en el bien objeto del litigio la parte demandante y su abogado, acompañados de una patrulla de la Policía, quienes intentaron ingresar a la fuerza y sin orden judicial a la vivienda.

Estos hechos se comunicaron a la autoridad disciplinaria correspondiente. Petición específica Dejar sin efectos la sentencia (15/07/2022) del Juzgado del Circuito accionado y el auto (22/06/2023) del Tribunal que denegó el recurso extraordinario. Dejar sin efectos el auto (22/01/2025) que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega del bien.

Y también contra el auto (10/07/2025) que confirmó el anterior. Ambos de la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Suspender la diligencia de entrega del bien inmueble hasta tanto no se investigue y anule el trámite procesal en curso (sic). Suspender la diligencia hasta que se pronuncien los fallos del proceso declarativo verbal de simulación (en apelación) y en fallo de nulidad por la apelación instaurada en contra del proceso reivindicatorio y su sentencia. Elementos del pronunciamiento La tutela de los derechos fundamentales se declara improcedente por falta en el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante de la tutela no interpuso recurso de reposición ni en subsidio que queja y el no uso de otras figuras procesales en el trámite judicial inicial que atacaba.

El amparo se deniega por inexistencia de la vulneración alegada, en la medida en que la accionante no sustentó en ninguna de las oportunidades procesales dispuestas para ello, a pesar de que en la formulación de la apelación señaló que sustentaría dentro de los términos de ley. Y de que la providencia fue emitida en una diligencia, por lo que este debió sustentarse al momento de su interposición. N.A. 2.

Del anterior cuadro comparativo que recoge los procesos y pronunciamiento anteriores y los hechos y cuestionamientos señalados en el presente caso, es evidente que las tres solicitudes de amparo se dan en el marco del proceso verbal reivindicatorio promovido por Martha Nelly Castaño contra Alexandra Polo Tenorio surtido en el Juzgado 2do Civil del Circuito de Cali (radicado 76001-31-03-002-2019-00286).

También que en la primera de las acciones la accionante fue la señora Polo Tenorio que también lo es en esta tercera oportunidad, mientras que en la segunda, la accionante es Brianna Isabella Orozco Polo, hija de la señora Polo Tenorio que también tiene el mismo interés en esta, en conjunto con su hermana Oriana Orozco Polo. Sin embargo, la sola presencia reiterada de las partes no significa una identidad en los procesos, lo cual tampoco se da por estar todo enmarcado en el mismo proceso judicial primigenio. 3.

Es claro que el impedimento contemplado en la cláusula 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referido a haber conceptuado sobre el mismo asunto a decidir no se configura por elementos meramente formales, sino materiales que evidencien identidad estricta de objeto, hechos y causa relevantes, aunque se retomen algunos elementos de los anteriores.

Por su parte, sobre la cláusula 6ª que hace referencia a haber participado en el proceso, bien en otro rol o bien como juzgador, exige la presencia en el mismo proceso y es de indicar que cada acción de tutela es un proceso constitucional independiente. Por lo anterior, la existencia de impedimentos se supedita a la reproducción del debate con los mismos hechos y pretensiones o la existencia de pronunciamientos categóricos o definitivos que ya condicionan un nuevo pronunciamiento en el posterior momento, haciendo que el juzgador no tenga margen para una nueva valoración. 4.

Dicho lo anterior, se precisa que a pesar de la similitud de las partes y la identidad del proceso originario que se cuestiona (el reivindicatorio), en cada uno de los 3 amparos solicitados, se han presentado diversos cuestionamientos, a pesar de que los hechos generales del proceso reivindicatorio que fue adelantando fueron de nuevo puestos de presente en cada acción, como recuento de las situaciones dadas y cuestionadas.

Así, en la primera acción de tutela (STC6816-2023 del 12 de julio de 2023) se atacó el adelantamiento del proceso con el cuestionamiento a una indebida notificación, punto que fue decidido por la Sala Civil de esta Corporación mediante la declaración de improcedencia por falta del presupuesto de subsidiariedad, asunto que se zanjó con la evidencia de que la parte no hizo uso de las figuras procesales que tuvo disponibles.

La segunda tutela (STC13097-2025 del 20 de agosto de 2025) versó sobre la crítica a la decisión sobre la apelación que declaró la inadmisible por falta de sustentación, respecto a la diligencia del bien inmueble objeto del litigio. En esta ocasión la Sala Civil de la Corporación hizo el estudio de los actos procesales respecto a tal apelación y puso de presente que la sustentación debió darse en el momento de la interposición del recurso en la medida en que la decisión fue emitida durante una diligencia. Ahora, en la presente acción, si bien concurren las mismas partes, el mismo proceso reivindicatorio, y se reiteran algunos hechos expuestos en los anteriores amparos, se presentan ahora nuevos hechos que las accionantes califican de inconstitucionales, los cuales no fueron planteados ni analizados previamente, por cuanto ocurrieron con posterioridad a los dos pronunciamientos de tutela, tal como se relatan en el cuadro comparativo.

Adicionalmente, las razones en las que se sustentan las peticiones, así como los otros trámites procesales actualmente en curso, no fueron objeto de debate en las anteriores tutelas ni constituyeron elementos de juicio para los Honorables Magistrados. 5. En ese orden de ideas, no se advierte que la imparcialidad de los Honorables Magistrados se encuentre comprometida por haber participado de los pronunciamientos anteriores relacionados con el proceso reivindicatorio y las mismas partes, sino que, en presencia de asuntos antes no cuestionados y por tanto no analizados, los Magistrados se encuentran en plena libertad para valorar la nueva situación jurídica planteada y emitir un pronunciamiento sin afectación de su imparcialidad. 6.

En consecuencia, no se encuentran configuradas las causales de impedimento invocadas por los H. Magistrados que hicieron parte de las providencias antes referidas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H.M. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS E HILDA GONZÁLEZ NEIRA para conocer la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. Solicitar que por Secretaría de la Sala se devuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente correspondiente para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase, CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez Ponente VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez PEDRO RAFALE LAFONT PIANITA Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez