CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC2847-2014 Radicación Nº. 13001-22-13-000-2014-00097-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 22 de abril del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela de William Ramírez Monroy, en representación de su hijo William Ramírez Cardozo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, sino fuera porque en sede de primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. 2.- Indica como contraria a sus garantías, la sentencia que confirmó la estimatoria de la pretensión reivindicatoria, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del lugar en el ordinario que en su contra adelantó Josefina Medina Licona. 3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1-8): 3.1.
Que le compró a Eva de Jesús Quiroz Oviedo un inmueble, en el que empezó a construir con el conocimiento y aceptación de Josefina Medina Licona, quien vive desde hace veinte años en un lote contiguo al suyo. 3.2. Que el predio adquirido figura a nombre de su descendiente William Ramírez Cardozo, quien es menor de edad. 3.3. Que dentro de la acción anteriormente referida le informó a los jueces de ambas instancias que: 3.4.1.
Se adelanta deslinde y amojonamiento en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito respecto del bien objeto de reivindicación, instaurado por él contra Josefina Medina Licona >. 3.4.2. Que la conciliación allegada como requisito de procedibilidad contiene un error, ya que se citó a su hijo, quien >. 3.4.3. Que solicitó como pruebas > y dictamen pericial >, pero estas no se practicaron. 3.4.4.
Que Julián Quiroz Ortiz, >, es decir, >, por lo que debía ser vinculado a la controversia. 3.5. Que ninguno de los funcionarios acogió tales apreciaciones, ni sus alegaciones, en las que planteó >. 3.6. Que los proveídos se dictaron sin evacuar >. 3.7. Que no es justo >, ni reconocerle y cancelarle >. 3.8. Que no procede la entrega del predio, pues, >. 4.- Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo de 20 de enero de 2014, se practiquen las pruebas omitidas, se valore que es imposible entregar el bien y se tenga en cuenta el precio de las mejoras, reconociéndole y pagándole los frutos naturales y civiles producidos desde que entró en posesión. 5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y dispuso que se enterara a la autoridad acusada y a los vinculados Eva de Jesús Quiroz Oviedo, Josefina Medina Licona, Álvaro Galarza Acevedo, Patrocina del Carmen Puello, Julián Quiroz Puello, Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y al Procurador Judicial en Asuntos de Familia (fls. 3-13). 6.- El Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad se opuso a la pretensión y precisó, entre otras cosas, que en el asunto que motiva la queja constitucional se dispuso la citación de Julián Quiroz Ortiz >.
Además, en la copia de la sentencia censurada se extrae que en los antecedentes se alude que: >. (fls. 9-22). 7. Dicha Corporación negó el resguardo tras concluir que las probanzas pedidas por la parte demandada sí fueron realizadas, que no se valoró la existencia del proceso de deslinde y amojonamiento porque no fue allegada oportunamente al expediente la prueba en tal sentido y que no se impusieron condenas a favor del demandado debido a que no cumplió con la carga de la prueba (22 de abril de 2014) fls. 23-39. 8.- El promotor impugnó el fallo insistiendo en sus argumentos iniciales (fls. 51-53) I. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que se destaca la prerrogativa del interviniente a aducir pruebas y a controvertir las arrimadas, sin que la acción de tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de notificar los proveídos a las partes y vinculados.
En esas condiciones, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de los mandatos que lleguen a impartirse en dicho trámite, siendo por tanto insoslayable noticiarlos, en primer lugar, de la admisión del reclamo, con el objeto de que se pronuncien en tal sentido; punto sobre el que ha advertido la Corte que se incurre en causal de nulidad cuando > (Auto de 25 de noviembre de 2013, exp. 00423-01, reiterado en el ATC732-2014 de 20 de febrero, exp. 2013-00546-01). 2.- La situación comentada se evidencia en sub examine toda vez que, si bien es cierto el a quo convocó a los que, en su criterio, estarían involucrados con la conculcación de derechos, mucho más lo es que no ocurrió así en relación con Julián Rafael Quiroz Ortiz y Aura Oviedo de Quiroz, llamados al juicio reivindicatorio en calidad de terceros, como quedó acreditado con antelación. De otro lado, a pesar de ordenarse la notificación del Procurador en Asuntos de Familia, quien debía asistir en procura de proteger las garantías superiores del menor demandado en dicho pleito, ninguna comunicación se le envió. La comparecencia de los antes nombrados deviene ineludible en la medida que, como quedó visto, los hechos en que se basa el resguardo tienen relación directa con su postura en la controversia en la que según el promotor se produjo la trasgresión de derechos, lo que desconoció la Corporación del conocimiento a pesar de tener elementos de juicio apropiados para detectar la necesidad de su convocatoria, previa a tomar la decisión de fondo. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la invalidación de lo rituado según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el 4º del Decreto 306 de 1992, al iniciarse el libelo sin contar con la totalidad de quienes debieron ser enterados, lo que se hará a partir de su admisión, aunque advirtiendo que las pruebas recopiladas conservarán su eficacia, en los términos del inciso 1º ídem.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, III.
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de lo rituado en la presente tutela, a partir del interlocutorio que la admitió, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que renueve la actuación con la vinculación de las personas anteriormente mencionadas.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegramas y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado