CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00012-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC2835-2016 Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00012-01 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veintisiete de abril de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el incidente de desacato formulado por Nelcy Alegría quien actúa como agente oficioso de César Augusto Martínez Alegría contra la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional – Distrito Militar Número 16, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, amparó el derecho fundamental de petición del actor, dentro del trámite de tutela dirigido contra la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional - Distrito Militar Número 16. [Folios 4-11, c. 1] 2.
En consecuencia, para restablecer la garantía conculcada le ordenó: «que sin perjuicio de iniciar desde ahora las gestiones pertinentes para que expida y entregue la Libreta Militar al aquí accionante CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ALEGRÍA, la señalada entrega se suceda a lo menos en el mes siguiente en el que se cumplan los requisitos que para ese cometido exija la Ley atendiendo su singular condición de desacuartelamiento.
La entidad accionada comunicara a esta Corporación, el oportuno cumplimiento de esta decisión» 3. El 7 de abril de 2016, la agente oficiosa, solicitó apertura del incidente de desacato contra la entidad accionada, para que la conminara al cumplimiento de la orden constitucional. [Folios 1-2, c. Tribunal] 4. En proveído de 7 de abril, el Tribunal previo a iniciar el incidente requirió al Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, Distrito Militar No. 16 de Cali, para que informara sobre el acatamiento del fallo. [Folio 13, c. Tribunal] 5.
Mediante auto del 13 de abril siguiente, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional- Distrito Militar No. 16 de Cali. [Folio 16, c.1] 6. El Teniente Coronel Jorge Alberto Velásquez Los Ríos en su condición de Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas señaló que para el cumplimiento de lo ordenado se citó a la accionante, quien allegó documentación, quedando pendiente « unos certificados de vecindad o documento donde certifique su domicilio en esta jurisdicción » para cuyo efecto se llamó a la actora el 14 de abril de 2016 para que allegara tal certificación, la cual se torna necesaria para realizar el traslado del expediente.
De igual forma, señaló que si el trámite no ha culminado es a causa del afectado y no de esa entidad, por cuanto el accionante en una ocasión se retiró sin diligenciar el formato entregado por la médico, bajo el argumento que tenía « tutela » y no estaba obligado a esperar ni a hacer fila, por lo que es necesario advertirle al tutelante que a pesar del amparo concedido a su favor, debe tener disposición y agotar cada uno de los procesos tendientes a obtener su libreta militar.
Así mismo, manifestó que en vista que el procedimiento sólo se puede realizar en forma personal, se debe requerir al afectado para que se « presente personalmente » al Comando, lo que permitirá su inscripción para definir su situación militar y liquidar la cuota de compensación militar, etapa que una vez surtida dará lugar a la expedición. De otra parte, solicitó la vinculación al trámite del desacato a la Dirección de Reclutamiento Control Reservas por ser los competentes para realizar el cambio en el sistema del distrito y zona, así mismo, de ordenar el traslado del expediente ya que esa entidad no tiene esas funciones, razón por la cual libró el oficio No. 065 JEDEH-DIRCR-ZONA3-DIM16-CDO-JURID de fecha 9 de abril de 2015 con destino al Señor Coronel Jaime Sánchez Sánchez en su condición de Director de Reclutamiento y Control Reservas, para que se dé « Cumplimiento del Fallo de la sentencia 17 de febrero de 2016 » [Folios 22-25, c.1] 8.
El 18 de abril de 2016, se abrió a pruebas el incidente y se dispuso tener en cuenta los documentos aportados tanto en el expediente de tutela como en el del incidente. [Folio 30, c. 1] 9. Luego de lo anterior, el 27 de abril siguiente, el Tribunal concluyó que el Teniente Coronel Jorge Alberto Velásquez Los Ríos, Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional Distrito Militar - Número 16 de Cali, incurrió en desacato respecto al fallo emitido el 17 de febrero de 2016 y lo sancionó con un día de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 34-49, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. » 2.
De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que: «[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.» (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: «[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.» Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.
En el caso sub examine el fallo constitucional cuyo cumplimiento se demanda se contrae al proferido el 17 de febrero de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el cual se ordenó «al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 16, Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, que sin perjuicio de iniciar desde ahora las gestiones pertinentes para que expida y entregue la Libreta Militar al aquí accionante CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ ALEGRÍA, la señalada entrega se suceda a lo menos en el mes siguiente en el que se cumplan los requisitos que para ese cometido exija la Ley atendiendo su singular condición de desacuartelamiento.
La entidad accionada comunicará a esta Corporación, el oportuno cumplimiento de esta decisión» Y según da cuenta el expediente, el Teniente Coronel del Ejército Nacional Jorge Alberto Velásquez Los Ríos en su condición de Comandante de la Tercera Zona de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas una vez que se ordenó apertura del incidente por desacato informó mediante oficio No. 149/MDN-CGFM-CE-EM-JEDEH-DIREC-ZONA3-DIM16-JURID 1.10 que por comunicación No. 065/JEDEH-DIRCR-ZONA3-DIM16-CDO-JURID de fecha 9 de abril de 2016, procedió a solicitar al Coronel Jaime Sánchez Sánchez en su calidad de Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional « el Cumplimiento del Fallo de la sentencia 17 de febrero de 2016 el cual se encuentra en Desacato por el incumplimiento de la orden judicial la cual ordena trasladar el expediente de la novena zona adscrito el Distrito Militar No. 62 al Distrito Militar No. 16 del joven CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ ALEGRÍA (….) con el fin de efectuar liquidación en el Distrito No. 16 por tercer examen médico y proceder al terminar definir su situación militar en un término de 48 horas.», por no ser esa autoridad de reclutamiento la competente para realizar dicho cambio. [Folios 22-24, c.1] 4.
Ahora, ante tal situación, el Tribunal tramitó incidente de desacato frente al Teniente Coronel del Ejército Nacional Jorge Alberto Velásquez Los Ríos en su condición de Comandante de la Tercera Zona de Reclutamiento – Distrito Militar número 16, sin reparar que había que vincular al Señor Coronel Jaime Sánchez Sánchez en su calidad de Director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional.
En ese orden, se advierte que si bien se efectuó un requerimiento previo, antes de la apertura del incidente, de todas formas, no se indagó ni se solicitó información tendiente a lograr establecer quién era el funcionario encargado de cumplir con la orden de tutela, sin que el a-quo expusiera razón atendible alguna que validara ese proceder.
Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final de la determinación, era indispensable establecer quién era finalmente el encargado de obedecer el mandato del Juez constitucional a través del requerimiento previo al que se hizo alusión. Sin embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal adelantó el trámite sin verificar que el incidentado fuera el responsable directo de acatar lo allí dispuesto, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada.
Lo anterior deja en evidencia las irregularidades en el trámite del incidente, constitutivas de violación al debido proceso del sancionado que impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de abril de 2016, inclusive, mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Nelcy Alegría quien actúa como agente oficioso de Cesar Augusto Martínez Alegría, a partir del auto adiado 13 de abril de 2016, inclusive.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00. � CSJ STC, 5 jun. 2009, rad. 2009-00883-00. � CSJ ATC, 18 nov. 2010, rad. 51.390. PAGE 9