Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05302-00 JORGE FORERO SILVA Conjuez Ponente ATC283-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2025-05302-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide esta Sala de Conjueces, los impedimentos que han expuesto los H. Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ en el asunto indicado en el radicado en referencia, en el que la menor de edad presenta tutela contra la providencia del 16 de octubre del 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, Magistrada Sustanciadora Nubia Ángela Burgos Díaz, en virtud de la cual decide un incidente de desacato, que promovió el padre de la menor y aquí accionante.
Los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, invocan como causal de impedimento, las señaladas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que participaron en la providencia ATC 2155-2025 (octubre 30) que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de que fue objeto la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, Magistrada Sustanciadora Nubia Ángela Burgos Díaz, que ahora es censurada mediante la acción de tutela que corresponde al asunto referenciado.
Revisados los argumentos en que se fundan los impedimentos, conjuntamente con la providencia ATC 2155-2025, se concluye que son válidos, puesto que al decidir el grado jurisdiccional de consulta, conocieron inequívocamente la providencia del 16 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, y por tanto se ajustan a las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2024 que fueron invocadas, que, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son aplicables para las acciones de tutela.
Para preservar la imparcialidad como principio que hace parte del debido proceso, están los impedimentos cuyas causales prevé el legislador, de tal suerte que, todo operador de justicia que esté incurso en alguna de ellas tendrá que apartarse del conocimiento del asunto. Debe imperar la neutralidad, trasparencia e imparcialidad, principios que se garantizan gracias a la institución de los impedimentos, y en aras de evitar prejuicios en torno a la gestión a desarrollar, no debe interferir en el proceso quien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la ley, absteniéndose del conocimiento de un asunto que pueda generar el rompimiento de la igualdad que debe primar en toda actuación judicial.
Los impedimentos contribuyen con la imparcialidad en la administración de justicia, como lo mandan cánones constitucionales (artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política), y de presentarse alguna de las taxativas causales previstas en la ley, es deber del funcionario judicial apartarse del conocimiento del asunto. Entre la nutrida jurisprudencia que existe en torno a la institución de los impedimentos, se puede exaltar la sentencia C-532 del año 2015 proferida por la Corte Constitucional, donde afirma: “Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209 CP) Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y trasparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso.
(….)” Las razones atrás indicadas, conducen a la aceptación de los impedimentos, inclusive el manifestado por el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien, por cumplir su periodo constitucional, ya no forma parte de esta Sala, pero lo era cuando manifestó su impedimento. Como se dijo atrás, los motivos de impedimento señalados en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son aplicables en el trámite de las acciones de tutela, conforme a lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como acontece en el asunto objeto de estudio.
DECISIÓN PRIMERO. - ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. Magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ.
SEGUNDO. - En firme esta decisión, por secretaría ingresar el expediente a este Despacho para continuar el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE FORERO SILVA Conjuez Ponente ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez CLAUDIA HELENA FORERO FORERO Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez 3