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ATC282-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991

Rad. N.º 11001-02-30-000-2025-00767-01 CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez Ponente ATC282-2026 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00767-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala de Conjueces a examinar la formulación de impedimentos radicada por los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (num. 4 y 6), FRANCISCO TERNERA BARRIOS (6), HILDA GONZALEZ NEIRA (num. 6), MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (num. 4 y 6) y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (num. 4 y 6) del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, en concordancia con el art. 39 del decreto 2591 de 1991, en lo referente a la impugnación de la sentencia STC10697-2025 (16 de julio rad. 2025-00357-01) proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Los Honorables Magistrados basaron su manifestación en los numerales 4 y 6 ANTECEDENTES 1.

El accionante JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ, instauró acción de tutela en contra de la providencia STC 10697-2025 del 16 de julio de 2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la cual alega que: “ 1. Se desconoció el precedente que autoriza la tutela cuando la propia administración reconoce el error. ii) se omitió valorar que la negativa al acuerdo de pago fue injustificada y derivada de avisos administrativos previos, iii) se incumplió el deber de compulsar copias pese a las irregularidades denunciadas y iv) se condicionó indebidamente la protección de los derechos fundamentales, a la eventual selección de revisión(sic) por la Corte Constitucional. [footnoteRef:1]” [1: M.P. LOPEZ MARTINEZ, Adriana Consuelo.

Auto fecha noviembre 4 (cuatro) 2025.Pág. 1 centro. ] 2. La providencia en comento, que CONFIRMÓ la que dio lugar a la tutela inicial, fue proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y suscrita por los Honorables Magistrados HILDA GONZALEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Todos ella(o)s a excepción del doctor OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, quien ya no forma parte de esta Corporación, radicaron sendos autos de impedimento ya relacionados al inicio del presente proveído. 3. Dicho fallo CONFIRMÓ que, la sentencia proferida por la “Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio 2025, en la acción interpuesta por José Darío Forero Fernández contra los juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, tutela No. 2025-00311”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

Rad. 11001-02-30-000-2024-00576-00. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Pág. 1 centro. ] CONSIDERACIONES 4. Ya es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de Conjueces en lo que atiene a los criterios legales para conceder o negar una solicitud de impedimento formulada por un operador de la justicia. En lo fundamental, se ha establecido de manera sistemática que para conceder dicha petición de apartarse del conocimiento de una causa en particular, preciso es que estén probados los requisitos de ley, en particular y para el caso sub iudice, el contenido en el numeral 6 del artículo 56 del estatuto procesal penal que establece: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 5.

Se trata entonces de dos hipótesis claramente (numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal) que se comenta. El numeral 4° del artículo 56 del C.P.P. establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

El numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. establece: 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 6.

Por lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, que han formulado un impedimento para conocer del presente expediente, no solo estuvieron presentes, sino que participaron de la deliberación jurídica que culminó con la sentencia STC10697-2025 del 16 de julio de 2025, con ponencia de la Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: ADMITIR los impedimentos formulados por las y los Honorables Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Honorable Magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ a fin de continuar el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez Ponente JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez LUIS RAMÓN GARCÉS DIAZ Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez 2 7