Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00046-01 ATC2817-2017 Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00046-01 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Neiva, en representación de Juan Manuel Brito Valencia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y la Notaría Única de Quimbaya, con vinculación de Iván Darío Brito Largo, si no fuera porque en la tramitación de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
ANTECEDENTES 1. El órgano del Ministerio Público reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, personalidad jurídica, « elegir y ser elegido », salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al cancelar su cédula de ciudadanía en virtud de una declaración de muerte presuntiva. 2.
Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que el afectado, persona de la tercera edad, no puede afiliarse al « sistema de seguridad social en salud », ni ser « objeto de encuesta por parte del Sisben », porque carece de documento de identidad, ya que la Registraduría le expidió un « certificado de defunción ». 2.2.
Que ello obedece a una « sentencia de declaración de muerte presunta por desaparecimiento » adoptada el 1° de octubre de 2003 por el despacho encartado a instancias de su hijo, Iván Darío Brito Largo, de lo cual se enteró al negársele el duplicado de la « cédula ». 3. Pidió, en consecuencia, « revocar o cancelar el registro de defunción » y « nulitar la sentencia emitida el 1° de octubre de 2003 », y que se le restablezca su identidad (fls. 1-6, cdno. 1). 4.
El Tribunal a-quo denegó el amparo al considerar que subsisten los mecanismos legales, previstos en los artículos 108 y 109 del Código Civil, en armonía con el canon 586 del Código General del Proceso, para « rescindir » la providencia cuestionada (fls. 43-48, ibidem ). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de vincular a todos aquellos con interés en el resultado o que podrían resultar cobijados por la decisión. Cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que « puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó » (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y en ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01). 3. En el sub-júdice se observa que el querellante persigue, principalmente, que la Registraduría Nacional del Estado Civil suprima el registro de defunción por muerte presunta y, por supuesto, que le restablezca su documento de identificación, causa por la cual en el libelo genitor expresamente adujo que la acción tutelar también la promovía contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por tanto, lógicamente dicha entidad, que estaría directamente involucrada con la eventual satisfacción de los pedimentos de la salvaguarda, debió ser citada como parte, no sólo para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, sino también para que rinda el respectivo informe sobre la vulneración alegada (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991).
Sin embargo, se obvió su participación. 4. En ese orden, se configura la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Al respecto la Sala ha explicado que: «(…) no fueron vinculados al presente trámite (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…) se generó la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior » (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; se resaltó). 5. Por consiguiente, como se verifica la invalidez de lo actuado con posterioridad al auto admisorio, resulta forzoso que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desde el auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 5