Micelio
ATC280-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00162-01 EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez Ponente ATC280-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve esta Sala de Conjueces la manifestación que hicieran los Honorables Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, de estar impedidos para conocer del presente trámite, con fundamento, el último en la causal 6ª y el primero, además, en la causal 4ª, del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Los H. Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron no encontrarse impedidos.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Francisco Burgos Rey interpuso acción de tutela en contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al considerar vulnerados sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues ese despacho declaró la nulidad de un contrato de promesa de compraventa a pesar de que dicho contrato, en su sentir, se celebró y ejecutó a cabalidad. 2.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió conocer la primera instancia del presente amparo, denegó las pretensiones propuestas por configurarse una cosa juzgada constitucional, toda vez que se hizo evidente, dice, “(…) la existencia de un proceso de tutela anterior, promovido por el mismo accionante, contra el mismo juzgado y con fundamento en hechos sustancialmente idénticos (…) el cual fue resuelto mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 [en el que se declaró] la improcedencia del amparo solicitado”, en una decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 3.

En su escrito de impugnación el accionante afirma que lo que reclamaba en la primera acción de tutela interpuesta era que se reconociera que en el proceso en el que se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa había sido indebidamente notificado, mientras que ahora lo que persigue es poner de presente que la nulidad del contrato declarada no tiene fundamento pues el contrato se celebró correctamente y surtió plenos efectos entre las partes; afirma pues que los dos recursos de amparo interpuestos son diferentes. 4.

El H. Magistrado Ternera Barrios se declararon impedidos por haber estudiado y suscrito la sentencia de tutela, de segundo grado, STC256-2025, dentro del primer trámite impetrado por el accionante. Los H. Magistrados Sosa Londoño y López Martínez no se declararon impedidos pues en la época en que se dictó dicha sentencia de tutela, aún no hacían parte de la Corporación. A su turno el H. Magistrado Jiménez Valderrama y las H. Magistradas Guzmán Álvarez y González Neira manifestaron no estar impedidas a pesar de haber suscrito la providencia que desató la apelación en el primer resguardo, aduciendo, esta última, que ningún ataque se dirige contra el fallo STC256-2025, ni contra la Corporación. A la fecha el H. Magistro Tejeiro Duque, no hace parte de la Corporación por haber cumplido su periodo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Revisada la actuación se hace evidente que la presente acción constitucional busca que se declare la nulidad del proceso dentro del cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa pues, al decir del tutelante, el contrato se perfeccionó y ejecutó debidamente, mientras que en el primer trámite de amparo interpuesto por el accionante, dentro del cual la Sala Civil de la Corte Suprema desató la segunda instancia, se buscaba la nulidad de dicho proceso con base en la pretendida indebida notificación de la demanda que alegaba entonces el aquí accionante.

En efecto, dentro del escrito de impugnación a la sentencia de que aquí se trata, el tutelante insiste en afirmar que para fundamentar su nueva petición resulta ahora “(…) irrelevante si se efectuó o no la notificación de la demanda al demandado”. 2. Valga decir que si bien es cierto que tanto la primera acción de tutela como la segunda tiene identidad de partes y tienen por objeto la declaratoria de nulidad de un proceso, difieren sustancialmente en las causas o razones que fundamentan la petición de nulidad ya que en el primer caso se alegaba la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, mientras que en el presente se alega la regularidad del contrato que, a la postre, fue tachado de ineficaz.

Así las cosas, los impedimentos planteados no están llamados a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, resuelve, PRIMERO: Denegar el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Francisco Ternera Barrios, por las razones atrás expuestas.

SEGUNDO: Abstenerse de resolver la manifestación del H. Magistro Tejeiro Duque, en atención a lo expuesto en las consideraciones del presente asunto.

TERCERO: Remitir el expediente al despacho del H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 1