Micelio
ATC280-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2019-00271-00 ATC280-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00271-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES 1.- El abogado Juan Gabriel Varela Alonso quien aduce la calidad de acreedor de la sociedad gestora y, por tanto, tercero interesado en el trámite de la presente acción, formula solicitud de nulidad por indebida notificación fundado en lo siguiente: «Una vez instaurada la acción por la sociedad accionante y teniendo en cuenta que la misma fue objeto de nulidad anterior, al ser remitida a la H. Corte Suprema, la Superintendencia de Sociedades, por intermedio del liquidador, procedió a correr traslado indicando que las personas partes e había vencido (sic) con lo cual se nos conculcó a los acreedores la posibilidad de hacernos parte en el trámite de tutela y a que fuéramos escuchados por su honorable Despacho.

Es decir, quedó en la actuación planteado como si ninguno de los interesados hubiera tenido interés, lo que no es cierto, sino que es producto de una tardía notificación hecha por la entidad accionada en perjuicio de nuestro derecho de contradicción.» (fls. 345 - 349) 2.- Así mismo y dentro del mismo escrito, manifiesta impugnar el fallo del 14 de febrero de 2019 y formula reparos concretos contra la misma.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, el actor no invocó una causal específica que determine la nulidad deprecada, la Sala entiende que ésta deviene de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.- La Corte Constitucional ha considerado que las actuaciones que vulneren el debido proceso deben anularse, «siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada.

En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos» (Auto 003 de 2011) 3.- En el sub examine no se advierte que haya ocurrido una vulneración de tal entidad, pues se encuentra en el expediente que mediante Auto del 6 de febrero de 2019 (fl. 319) la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del liquidador, las partes y los terceros intervinientes interesados en el proceso la admisión de esta acción, a fin de que comparecieron en el término de un día para garantizar el derecho de defensa. 4.- De lo anterior se concluye todos los interesados tuvieron la oportunidad de tener noticia de la admisión de la solicitud de amparo y de la posibilidad de intervenir en ella, para garantizar la defensa de sus intereses. 5.- Finalmente, en cuanto atañe a los reparos frente a la sentencia, se concede, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por Gabriel Varela Alonso, contra el fallo proferido por esta Corporación el 14 de febrero de 2019, en la acción de tutela de la referencia (Art. 44, Acuerdo No. 006, diciembre 12/02).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.- Negar por improcedente la petición de nulidad elevada por el señor Juan Gabriel Varela frente al fallo de 14 de febrero de 2019. 2.- Conceder la impugnación ante la Sala de Casación Laboral. 3.- Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4