CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001-22-03-000-2014-02028-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC280-2015 Radicación n.º 11001-22-03-000-2014-02028-01 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 6 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Rosa Elena López Parra frente a los Juzgados Catorce y Veintisiete Civil Circuito, Treinta y Nueve Civil Municipal y la Oficina de Instrumentos Públicos –Zona Sur- de esta misma ciudad, siendo vinculada la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. 2.- Señala como contrario a las garantías referidas, el adelantamiento del proceso reivindicatorio promovido por Carlos Julio González en contra suya y de Elvia López Parra, a pesar de que en la actualidad se investiga al demandante por falsedad procesal. 3.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 81 a 83): 3.1.- Que el litigio se adelantó con base en un folio de matrícula y escritura pública falsos, razón por la cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación al promotor. 3.2.- Que, a pesar de lo anterior, las autoridades accionadas resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda (14 abr. 2004 y 8 feb. 2005). 3.3.- Que, dadas las irregularidades e ilícitos que rodean el caso, constituye una « vía de hecho » la entrega del inmueble que en la actualidad se pretende llevar a cabo. 4.- Solicita se ordene la suspensión de la diligencia (folio 83). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y ordenó citar a la totalidad de las personas intervinientes en el proceso (folio 89). 7.- Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, denegó la salvaguarda (folios 128 a 146).
Dicho proveído fue impugnado por la petente y remitido a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 164 a 165). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 28 de octubre de 2013, exp. 01546-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Despacho de conocimiento omitió vincular a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. A pesar de haber ordenado notificar el auto admisorio a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio, ello no se hizo. No hay constancia de remisión de las comunicaciones pertinentes ni mucho menos que tales interesados hubieren concurrido o conocido su vinculación. Consecuentemente, la falta de notificación de esta reclamación a Carlos Julio González Cuellar, Elvia López Parra, María Teresa de Jesús López de Jaimes, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y resuelto la acción sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser enterados como así lo dispuso el a-quo constitucional, aunque ello no se cumplió. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia. El anterior precepto resulta aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Carlos Julio González Cuellar, Elvia López Parra, María Teresa de Jesús López de Jaimes, y todas las personas que intervinieron en el litigio que motiva la queja. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5