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ATC277-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

| Rad. n° 15001-22-13-000-2025-00273-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC277-2026 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00273-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). En cumplimiento de lo decidido por la Sala de Casación Laboral en la Sentencia STL1078-2026 de 20 de enero, procede la Sala a resolver la impugnación presentada frente al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de octubre de 2025, a través del cual rechazó la acción de tutela formulada por Gerardo Herrera Hoyos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y Quinto Administrativo de Tunja, la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Boyacá y, la Procuraduría Provincial y Delegado en Acciones Populares.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifestó que instauró la acción popular con radicado n° 15001-33-33-005-2025-00193-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá; sin embargo, transcurridos seis meses desde su presentación, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual propuso conflicto de competencia que, en su criterio, es inexistente.

Refirió que los funcionarios de la Procuraduría no han intervenido en las acciones populares que ha presentado, como tampoco la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene: i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá admitir la acción popular que presentó, ii) a los funcionarios referidos pronunciarse en las acciones populares que formula en cada jurisdicción, iii) «se tenga como reformada mi demanda de acción popular y demandó (sic) al ministro de salud al incumplir su función deber de vigilancia y control y por ello le demando en mi popular solicitando sea condenado en agencias en derecho a mi favor»; así como iv) al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja abstenerse de proponer conflictos de competencia en futuras oportunidades. 2.

El 30 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja requirió al accionante para que indicara «con la mayor claridad posible la acción u omisión que motiva la interposición del amparo en contra del PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADOR REGIONAL, PROCURADOR PROVINCIAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN». 3.

Al respecto, el 1° de octubre siguiente, el peticionario indicó, «NO SÉ COMO CUMPLIR SUS EXIGENCIAS, PUES NO SOY ABOGADO». 4. Mediante auto de 9 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja rechazó la solicitud de amparo, luego de establecer la ausencia de pronunciamiento del accionante frente al requerimiento efectuado y considerar que la situación descrita se adecuó a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, « (…) [s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». 5.

Inconforme con ese pronunciamiento, Gerardo Herrera Hoyos expresó: «APELO EL RECHAZO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL», sin formular argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Contenido de la solicitud de amparo. 1.1. Conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el escrito de tutela debe expresar con la mayor claridad posible, la acción o la omisión motivo de inconformidad, los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, el nombre de la persona natural, jurídica, autoridad o entidad -particular o pública- presuntamente causante del agravio, con una descripción de las circunstancias relevantes de hecho -tiempo, modo y lugar- que permita contextualizar el escenario en el que se presenta la amenaza o vulneración. También deberá informarse el nombre y el lugar de residencia del solicitante y del accionado, así como de las demás personas, entidades o autoridades que puedan tener participación o incidencia en el debate, con el propósito de vincularos y notificarlos para que rindan el informe correspondiente.

No es necesario transcribir o referir la norma constitucional supuestamente desconocida, pero sí deberá indicarse cuál es la garantía fundamental vulnerada o amenazada. Tampoco se requiere formalidad o autenticación, podrá ser presentada mediante memorial, vía telegrama, correo electrónico u otro medio de comunicación idóneo que se manifieste por escrito.

La actuación por medio de abogado no es necesaria. En el evento de urgencia o cuando el reclamante no sepa escribir o sea menor de edad, la tutela podrá presentarse de manera verbal, para lo cual el juez atenderá al interesado y podrá exigir su posterior presentación personal, con el propósito de recaudar una declaración que facilite tramitar la solicitud.

También podrá elevarse un acta por parte del secretario del juzgado. 1.2. Al tiempo, el artículo 17 de la citada normativa regula la denominada «corrección de la solicitud», aplicable cuando el escrito de tutela adolece de deficiencias que impidan determinar «el hecho o la razón» que la motiva. Esta pauta, en su teleología, propende por garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, en tanto busca esclarecer cuál es el derecho fundamental que el accionante estima amenazado o vulnerado, el supuesto fáctico que sustenta su reclamación y/o el amparo cuya concesión se solicita al juez constitucional.

Por ello, cuando el escrito de tutela contiene un relato confuso o ininteligible que impida establecer la causa por la cual acude el accionante a la jurisdicción, o incluso carezca por completo de fundamento fáctico, la citada disposición -como garantía de la racionalidad en la solicitud de la intervención del juez constitucional-, impone el deber de prevenirlo para que corrija dentro del término de tres días, «los cuales deberán señalarse en la correspondiente providencia»; y, sino la corrigiere, la solicitud «podrá ser rechazada de plano». 2.

Caso concreto. Bajo esa línea argumentativa, esta Corte considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, manteniéndose el rechazo de la solicitud, por las razones que se exponen a continuación. 2.1- En el presente asunto, según la solicitud de tutela, el accionante promovió una acción popular que fue remitida por un Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá a un Juzgado Administrativo de Tunja por falta de competencia; este último planteó conflicto que, a juicio del interesado, es inexistente.

En consecuencia, solicitó ordenar al primer despacho admitir la demanda y tenerla por reformada. De igual modo, pidió que los funcionarios de la Procuraduría antes descritos, así como la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, se pronunciaran en este trámite, y además se ordenara al referido Juzgado Administrativo, abstenerse de promover conflictos de competencia en lo sucesivo. 2.2.

Sin embargo, en dicho escrito, no es posible determinar con precisión y claridad el motivo por el cual se solicita la intervención del juez constitucional, pues no se identifica el supuesto fáctico de su reclamación; en concreto, el hecho o la razón, acción u omisión sobre la cual descansa la solicitud de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

Para la Sala es acertada la prevención que el juez constitucional en primera instancia efectuó al accionante mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, en la que lo requirió para que corrigiera su solicitud, en el sentido de que expresara con claridad la acción u omisión que motivaba la interposición de este trámite contra los accionados.

Por ello, esa determinación se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en particular, porque en esa oportunidad también se precisó al interesado el término concedido para la correspondiente corrección y se le advirtió que, de no subsanar las deficiencias señaladas, se procedería al rechazo de plano de su solicitud.

En respuesta, el ahora impugnante, en lugar de precisar el reproche que sustentaba sus reclamaciones, se limitó a manifestar: « no se como cumplir sus exigencias, pues no soy abogado». Ello pone de manifiesto que no efectuó el más mínimo esfuerzo por esclarecer ante la jurisdicción constitucional una razón seria que motivara su solicitud, motivo que basta para concluir que, de ese modo, habilitó la consecuencia procesal establecida por el legislador que le fue previamente advertida, esto es, el rechazo de plano de su acción. 3.

Conclusión. Se confirmará la decisión impugnada, en consideración a que no se observa que la prevención y posterior rechazo de la solicitud de tutela formulada por el accionante obedezcan a un rigorismo formal o a una exigencia desproporcionada. Por el contrario, se ajustan a las previsiones del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se advirtieron las deficiencias a corregir y se concedió el término legal, que no fue atendido por el interesado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUEVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato copia de esta providencia a la Sala de Casación Laboral como soporte del cumplimiento de la orden dispuesta en la CSJ STL1078-2026.

TERCERO. Por secretaría comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11