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ATC276-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03463-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente ATC276-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03463-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe y Andrea Carolina Flórez Varón contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, tal y como pasará a exponerse.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes formularon acción de tutela con el propósito de que, en el marco del proceso verbal de pertenencia rad. 2023-00262-00, se declare la nulidad por indebida notificación y se deje sin efectos el auto del 25 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado convocado los tuvo por notificados del auto admisorio y declaró extemporánea la contestación de la demanda. 1.1.

En sustento de sus pretensiones, expusieron que la notificación realizada el 19 de abril de 2024 fue defectuosa, pues no se remitieron los anexos de la demanda y uno de los correos electrónicos no correspondía al utilizado habitualmente por uno de ellos, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.

Admitido el trámite, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2025, negó el amparo al estimar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. Expuso, frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación, que el asunto debía ventilarse en el proceso ordinario, dado que los accionantes habían promovido nulidad con ese mismo propósito, la cual se encontraba pendiente de resolución. 2.2.

Adicionalmente, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el auto del 25 de octubre de 2024, advirtió que dicha providencia fue objeto de recurso de apelación y confirmada por la Sala Civil del propio Tribunal el 17 de febrero de 2025, de modo que la tutela no podía emplearse para reabrir una discusión ya resuelta en segunda instancia. Además, señaló que la acción fue promovida más de un año después de proferida la decisión cuestionada 3.

El anterior fallo fue impugnado por los accionantes, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De la competencia en la tutela. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial.

En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que, conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC, A-257/96). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.

Definición de la competencia. Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues aunque formalmente los accionantes dirigieron su queja contra el auto del 25 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicha providencia fue objeto de apelación y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2025; de donde, la ahora queja constitucional se extiende a ese colegiado.

De ahí que, sin duda, su queja involucra la decisión del Tribunal, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

En un caso de similares contornos, la Sala precisó que: No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).

Bajo tal entendimiento, es claro que la atribución para conocer este resguardo, en primera instancia, recae en esta Sala Especializada, por ser la « superior funcional » del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Configuración de la causal de nulidad Determinada la falta de competencia, se concluye que en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » (Subraya la Sala). 5.

Facultad para declarar nulidades en tutela Sobre la competencia para declarar nulidades en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido reiteradamente que: « (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en CSJ ATC7895- 2016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC075-2023). 6.

Conclusión Constatado que la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia, se configura una causal de nulidad. Motivo por el cual, se ordenará la remisión del expediente al juez constitucional que corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la remisión del presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea sometida a reparto entre sus integrantes. Por Secretaría comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2