Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01568-03 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC274-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01568-03 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Juan David Laverde Palma contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (sustanciador)- y a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia -Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas (sustanciador)-.
ANTECEDENTES 1. En la causa penal seguida contra el exrepresentante a la Cámara Roberto José Herrera Díaz, el 11 de enero de 2023 la accionada dictó sentencia, en la cual lo condenó a 106 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público.
Determinación en la cual precisó que, « [r]especto de los presuntos delitos que se derivan de las interceptaciones telefónicas, en la providencia que resolvió situación jurídica se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación »; y entre otras disposiciones, también ordenó remitir, a dicho ente fiscal, « copias de [esa] sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022) con sus anexos; y de los testimonios de… Mendoza Mangones y… Negrete Coronado de 18 y 19 de julio de 2022 », « [e]n atención a la presunta comisión de los delitos contra la administración pública por parte de [los ciudadanos aludidos en ese veredicto]… y los servidores públicos de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en [ese] fallo ». 1.1.
El 12 de enero de 2023 Juan David Laverde, en calidad de periodista, solicitó que se le proporcionaran los referidos informes, sus anexos, los testimonios allí indicados, así como los audios de las intercepciones y los informes de policía judicial que reposan en la causa penal de exrepresentante a la Cámara Roberto José Herrera Díaz y que fueron enviados a la Fiscalía al considerarse que podrían contener presuntos delitos. 1.2.
El 19 de enero de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó el acceso a la información pedida; decisión que, en sede de insistencia, el 23 de febrero de 2023 la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo por bien denegada tal información. 2. Juan David Laverde Palma formuló acción de tutela, al considerar que la respuesta dada fue imprecisa y contenía falencias, además, porque según el artículo 74 de la Constitución y las Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015 « la reserva de la información pública es una excepción a la regla general, que debe constar de forma expresa e inequívoca en una disposición constitucional y legal »; la que se muestra inexistente en el caso particular al hallarse ante un « proceso penal ya fallado y público por excelencia ».
Además, porque no se justificó razonablemente en donde obra la reserva del material probatorio, máxime cuando los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 refieren que dicha reserva se tiene en la fase de instrucción, pero el ahora proceso en el que se hace la petición, ya fue objeto de sentencia, aunado lo pedido es para un contexto periodístico. 2.1.
El Conocimiento de la petición de amparo le correspondió a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte quien, tras adelantar el trámite de rigor, el 19 de septiembre de 2023 concedió ( STC9483-2023 ) al considerar que, para el caso, al hallarse sentencia en el juicio penal « no existe postulado legal expreso alguno que restrinja el acceso a la información que sirvió de báculo para tal propósito », relievando que, si bien algunos datos requeridos fueron obtenidos en causas penales en curso y otro tanto se remitieron a la Fiscalía para adelantar nuevas investigaciones, ello no altera lo considerado, toda vez que fueron auscultados por el órgano jurisdiccional « lo que, en todo caso, debe precisarse, no puede extenderse a los elementos probatorios que, en adelante, se obtengan a partir de ellos, últimos que en las causas correspondientes gozarán de reserva hasta que «se haga efectiva la medida de aseguramiento» (ibidem) ».
Destacó que, tampoco se justificó cómo se vería afectado, ante la divulgación de la información, el bien jurídico de la seguridad pública, si en cuenta se tiene que nada se dijo en torno a cómo ello quebrantaría la carga del Estado de garantizar a los coasociados, de cara al libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad.
En consecuencia, dispuso: Ordenar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento de este veredicto, tras dejar sin efectos el proveído que emitió el 19 de enero de 2023 en el asunto adelantado bajo el radicado 45938, proceda a entregar al accionante la información pública que, respecto de esa causa, le solicitó mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2023. 2.2.
Impugnado el fallo por Roberto José Herrera, el 8 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Laboral de este Corte revocó la decisión y, en su lugar, negó el amparo deprecado ( STL17536-2023 ). Esto, al considerar que la decisión con la que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia no fue irrazonable, pues allí se precisó que la reserva de lo documentos desprendía del hecho de que las piezas procesales pedidas hacían parte de nuevas investigaciones penales, aunado a la existencia de un daño real que podría derivarse de la publicidad, en principios como la persecución del derecho penal, la intimidad personal y familiar.
Además, si se tenía interés a esa información, el actor podía hacer dicho pedimento ante la Fiscalía donde actualmente se encontraba la investigación. 2.3. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, fueron seleccionadas para su eventual revisión, por lo que, finalmente con fallo 20 noviembre de 2024 ( T-482/2024 ), dicha Corporación resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos del accionante. Igualmente, REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo solicitado.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y libertad de información de Juan David Laverde Palma.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de insistencia promovido por Juan David Laverde Palma.
TERCERO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de insistencia interpuesto por Juan David Laverde Palma, en la que deberá aplicar las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Para lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIRLE copia íntegra del expediente de tutela.
CUARTO. ORDENAR que se mantenga la reserva del expediente dado que contiene información respecto de la cual se está decidiendo sobre su acceso público o su carácter reservado.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Esto, al considerar que el Tribunal Administrativo incurrió en un defecto sustantivo, porque solo efectuó una subsunción entre los hechos del caso y las causales previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, sin verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas requeridas para el caso, relievando que, no aplicó la metodología adecuada para decidir el alcance sustantivo de las reservas alegadas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, concluyó, en síntesis, que: La Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, lo que le impidió aplicar adecuadamente las disposiciones sustantivas del caso, porque no ejerció su competencia de solicitar los documentos respecto de los cuales se alegó la reserva y demás información complementaria relevante.
Por lo tanto, en su decisión no pudo establecer (i) el riesgo real y directo de afectación a la persecución del delito de acuerdo con la valoración concreta del contenido de la información que se solicitaba, (ii) la existencia y estado de las investigaciones penales que se iniciaron con fundamento en la compulsa de copias que fundamentó la reserva, (iii) si existió o no una tensión constitucional derivada del contenido de la información y el derecho a la información pública, en atención a la relación temática que pudieran tener los documentos con delitos cometidos contra el patrimonio público, y (iv) no pudo establecer el alcance de la información personal clasificada que podría poner en riesgo derechos de terceros si se publicaba la información. 3.
El 10 de noviembre de 2025, Juan David Laverde Palma solicitó a la Corte Constitucional « se [le] informe el cumplimiento que le han dado a la sentencia de tutela T-482 de 2024 que tuteló [sus] derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y libertad de información dentro del recurso de insistencia con radicado n° 25000234100020230022100 de conocimiento de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que, a la fecha y después de varios meses de haber sido proferida, descono[ce] la providencia judicial que acató esta orden dada ».
Con auto de 21 de noviembre de 2023 el Alto Colegiado Constitucional, remitió dicha solicitud a esta Corporación, para lo de su competencia. 3.1. Previa disposición de trámite incidental, esta Sala el 5 de diciembre de 2025 requirió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que, en el término de tres (3) días, se pronuncien sobre los hechos referidos en el memorial precedente y el cumplimento del fallo de tutela de la Corte Constitucional T482/2024. 3.1.1.
Con oficio n° 2788 de 9 de diciembre de 2025 la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que en acatamiento del fallo T-482/2024 le corresponde al Tribunal Administrativo, a donde el 20 de noviembre remitió algunas piezas procesales y el 3 y 4 de diciembre facilitó el link para acceso al expediente.
Agregó que, de todas formas, en cumplimiento del fallo emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, el 27 de junio de 2023 entregó las piezas procesales al periodista. 3.1.2. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que solo conoció de lo ordenado por la Corte Constitucional hasta el 10 de noviembre de 2025, cuando el accionante solicitó información de su cumplimiento.
Por ello, el 2 de diciembre de 2025 requirió a la Corte Suprema para que le allegara las información requerida para resolver, información que fue remitida a la Secretaría General del Tribunal y no a esa Sección, por lo que el día 3 de ese mes y año nuevamente requirió a la Sala de Primera Instancia de la Corte, para que le remitiera el link del expediente, el cual recibió el 4 de diciembre de 2025, razón por la que, de momento, está realizando el estudio correspondiente para resolver de fondo el recurso de insistencia. 3.2.
Con auto de 19 de diciembre de 2025 esta Sala corrió traslados a las partes de los informes allegados en el trámite de la referencia y en cumplimiento del proveído del 5 de diciembre anterior. 3.2.1. Con oficio n° 2917 de 19 de diciembre de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia informó que, con proveído de la misma fecha, y en acatamiento de lo ordenado el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, donde dispuso acceder a la entrega de la información solicitada por Juan David Lavierde Palma, dispuso la entrega inmediata de: (i) Copia de los documentos que reseña la sentencia del 11 de enero de 2023, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, M.P., Ariel Augusto Torres Rojas, rad. 110016099087201800039, en su capítulo “Otras determinaciones” en relación con los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582,-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos, así como los testimonios de José Fernando Mendoza Mangones y de Jorge Luis Negrete Coronado del 18 y 19 de julio de 2022, la sentencia proferida por esa Sala el pasado 11 de enero contra el exrepresentante a la Camara José Roberto Herrera Diaz.
(ii) Copia de las interceptaciones citadas en la sentencia de 11 de enero de 2023, así: -Interceptaciones telefónicas efectuadas en la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre los abonados telefónicos 3104912267 y 3011244347, utilizados por el procesado y su exesposa Delvis Sugey Medina Herrera, como aquel lo reconoció en su indagatoria, donde se advierte i) la confabulación para direccionar el testimonio de Laza Bula en relación con la supuesta venta de un BMW X6M de placas HJY-127, con el propósito de darle visas de legalidad a las consignaciones de dinero a favor del aforado en el periodo 2012-2014 y, ii) donde reconoce que era “viable" justificar las transacciones con otro vehículo línea L200, aconsejando seguir la conversación por otro medio ante el temor de estas interceptados.
En el mensaje de texto el acusado reconoce que la excusa de la venta del BMW era infructuosa porque el vehículo lo había recibido la concesionaria. -Interceptaciones al abonado telefónico del procesado, en la cual la conversación que sostuvo con Fabian Espinosa le recomendaba que se le dijera a Andrade Castro que manifestara en su testimonio ante la Corte no recordar las transacciones con el sobre el arrendamiento de la maquinaria y con el que, quedo al descubierto la coartada ideada por el enjuiciado para evitar que Andrade Castro se refiera al servicio de arado prestado a su nombre.
Asimismo, precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, el 27 de junio de 2023 autorizó la entrega de las piezas procesales al actor y el 6 de octubre de 2023 autorizó el acceso al expediente al periodista, el cual realizó el 19 y 23 de octubre de 2023. 3.3. Con auto de 23 de enero de 2025 esta Corporación aperturó el trámite incidental, razón por la que conforme al inciso 3° del artículo 129 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud presentada por el accionante por el término de tres (3) días, con el fin de que los Magistrados sustanciadores ejerzan su derecho de defensa, e informe las gestiones adelantadas en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-482/2024 y remita la documentación que estime pertinente para la resolución del asunto. 3.3.1.
El Juzgado Ochenta y Uno Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá pidió el archivo incidental, solicitando se analice si el peticionario cumplió con la mínima carga de acercarse a reclamar las copias. 3.3.2. Con oficio n° 133 de 29 de enero de 2026 la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reiteró que, en cumplimiento de lo ordenado el 12 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la entrega de la información pedida por Juan David Laverde.
Remitió el link para la consulta del expediente, con miras a verificar el referido acatamiento. 3.3.3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 12 de diciembre de 2025, en cumplimiento del fallo T-482/2024 resolvió nuevamente el recurso de insistencia promovido por el actor, donde dispuso: “PRIMERO: ACCEDER A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN solicitada por el señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA y, en consecuencia, ordenar a la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, en el término de DIEZ (10) días, remita al peticionario y a su costa, en relación la siguiente información: i) Copia de los documentos que reseña la sentencia del 11 de enero de 2023, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas, rad. 110016099087201800039, en su capítulo "Otras determinaciones" en relación con los informes No. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938- 9254-01 con sus anexos, así como los testimonios de José Fernando Mendoza Mangones y de Jorge Luis Negrete Coronado del 18 y 19 de julio de 2022, la sentencia proferida por esa Sala el pasado 11 de enero contra el exrepresentante a la Cámara José Roberto Herrera Díaz. ii) Copia de las interceptaciones citadas en la sentencia del 11 de enero de 2023, así: - Interceptaciones telefónicas efectuadas en la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre los abonados telefónicos 3104912267 y 3012447347, utilizados por el procesado y su exesposa Delvis Sugey Medina Herrera, como aquel lo reconoció en su indagatoria, donde se advierte i) la confabulación para direccionar el testimonio de Laza Bula en relación con la supuesta venta de un BMW X6M de placas HJY-127, con el propósito de darle visos de legalidad a las consignaciones de dinero a favor del aforado en el periodo 2012-2014 y, ii) donde reconoce que era “inviable” justificar las transacciones con otro vehículo línea L200, aconsejando seguir la conversación por otro medio ante el temor de estar interceptados.
En el mensaje de texto el acusado reconoce que la excusa de la venta del BMW era infructuosa porque el vehículo lo había recibido la concesionaria. - Interceptaciones al abonado telefónico del procesado, en la cual la conversación que sostuvo con Fabián Espinosa le recomendaba que se le dijera a Andrade Castro que manifestara en su testimonio ante la Corte no recordar las transacciones con él sobre el arrendamiento de la maquinaria y con el que, quedó así al descubierto la coartada ideada por el enjuiciado para evitar que Andrade Castro se refiriera al servicio de arado prestado a su nombre.
(…)”. Asimismo, remitió el link para la consulta del trámite de insistencia. 3.4. El 5 de febrero de 2026 se abrió a pruebas el asunto, teniendo como tales la totalidad de las documentales allegadas por los intervinientes. 3.4.1. En oportunidad Liliana Pardo Flórez y Antonio Hely Avendaño, en escritos separados, señalaron que desde hace más de 9 años no se desempeñan como funcionarios en las áreas de la Fiscalía y Procuraduría, respectivamente, por lo que no pueden emitir pronunciamiento en el trámite incidental.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, « la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, o, en su defecto, por el fallador de primera instancia, mediante trámite incidental, por lo que: …no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia. (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 2.
Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: …no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… ( ibídem ).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que « su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento ».
( Ídem ) En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial. También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios. 3.
Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó la salvaguarda, esto es, el fallo emitido en sede revisión por la Corte Constitucional (T-482/2024), que concedió el amparo rogado por Juan David Laverde Palma.
Y, como consecuencia de ello, se dispuso:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 19 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos del accionante. Igualmente, REVOCAR el fallo del 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo solicitado.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y libertad de información de Juan David Laverde Palma.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el recurso de insistencia promovido por Juan David Laverde Palma.
TERCERO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de insistencia interpuesto por Juan David Laverde Palma, en la que deberá aplicar las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Para lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIRLE copia íntegra del expediente de tutela.
CUARTO. ORDENAR que se mantenga la reserva del expediente dado que contiene información respecto de la cual se está decidiendo sobre su acceso público o su carácter reservado.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta Corte debe cotejar si el Tribunal referido, destinatario del mandato contenido en la sentencia constitucional, se sujetó a sus lineamientos, pues de hallar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración de la promotora del presente incidente. 4.1.
Efectuada esa labor encuentra la Sala, sin ambages, en cuanto al proceder de la Subsección B – Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le ordenó que « en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que resuelva el recurso de insistencia interpuesto por Juan David Laverde Palma, en la que deberá aplicar las consideraciones expuestas en la presente sentencia », que si bien la sentencia de la Corte Constitucional le fue notificada sólo hasta el 5 de diciembre de 2025, aquél colegiado tuvo conocimiento de lo decidido cuando el actor solicitó información sobre su acatamiento, por lo que el 2 y 3 de diciembre 2025, requirió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia para que en el término de 2 días « remitan en archivo digital con clave de acceso o cualquier otra medida similar, la información cuyo acceso pretende el señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA.
La indicación de la contraseña de ingreso a los documentos deberá ser remitido en archivo independiente a efectos de restringir igualmente su conocimiento a las partes y terceros », asimismo, para que remita el link del expediente adelantado en contra del exrepresentante a la Cámara Roberto José Herrera Díaz. Además, exhortó al periodista Juan David Laverda, para que se abstenga de utilizar la información que le había sido remitida previamente, mientras resuelve el recurso de insistencia. 4.2.
El 4 de diciembre de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia allegó la información requerida, diligencias que ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el día 9 de diciembre siguiente, para proferir decisión. 4.3. Luego, el 12 de diciembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del fallo T-482/2024 resolvió el recurso de insistencia formulado contra la decisión de 19 de enero de 2023, resolviendo:
PRIMERO: ACCEDER A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN solicitada por el señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA y, en consecuencia, ordenar a la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, en el término de DIEZ (10) días, remita al peticionario y a su costa, en relación la siguiente información: i) Copia de los documentos que reseña la sentencia del 11 de enero de 2023, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas, rad. 110016099087201800039, en su capítulo "Otras determinaciones" en relación con los informes No. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos, así como los testimonios de José Fernando Mendoza Mangones y de Jorge Luis Negrete Coronado del 18 y 19 de julio de 2022, la sentencia proferida por esa Sala el pasado 11 de enero contra el exrepresentante a la Cámara José Roberto Herrera Díaz. ii) Copia de las interceptaciones citadas en la sentencia del 11 de enero de 2023, así: - Interceptaciones telefónicas efectuadas en la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre los abonados telefónicos 3104912267 y 3012447347, utilizados por el procesado y su exesposa Delvis Sugey Medina Herrera, como aquel lo reconoció en su indagatoria, donde se advierte i) la confabulación para direccionar el testimonio de Laza Bula en relación con la supuesta venta de un BMW X6M de placas HJY-127, con el propósito de darle visos de legalidad a las consignaciones de dinero a favor del aforado en el periodo 2012-2014 y, ii) donde reconoce que era “inviable” justificar las transacciones con otro vehículo línea L200, aconsejando seguir la conversación por otro medio ante el temor de estar interceptados.
En el mensaje de texto el acusado reconoce que la excusa de la venta del BMW era infructuosa porque el vehículo lo había recibido la concesionaria. - Interceptaciones al abonado telefónico del procesado, en la cual la conversación que sostuvo con Fabián Espinosa le recomendaba que se le dijera a Andrade Castro que manifestara en su testimonio ante la Corte no recordar las transacciones con él sobre el arrendamiento de la maquinaria y con el que, quedó así al descubierto la coartada ideada por el enjuiciado para evitar que Andrade Castro se refiriera al servicio de arado prestado a su nombre.
Esto, al considerar, en síntesis, que: de conformidad con el Artículo 5 de la Ley 1581 de 20124, se observa que la información requerida por el peticionario no se constituye como datos sensibles, toda vez que los informes requeridos contienen datos relacionados con adjudicación de contratos, licitaciones, ubicación de empresas, venta de bienes, retiros de bancos, ubicación de personas, entre otros, lo que no implicaría la entrega de documentos que se consideren reservados y, no causaría una afectación al derecho fundamental a la intimidad.
Incluso, si bien en el acápite “otras determinaciones”, se señala que “En atención a la presunta comisión de los delitos contra la administración pública por parte de …LAZA BULA, …PÉREZ ABDALA, …ELJADUE LÓPEZ, …DAZA LEMUS, …ORTOSGOITIA y …IZCAYA MÉNDEZ y los servidores públicos de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en este fallo, compulsase copias de esta sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 45938-9254-01414 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022) con sus anexos; y de los testimonios de …MENDOZA MANGONES y de …NEGRETE CORONADO de 18 y 19 de julio de 2022.
Respecto de los presuntos delitos que se derivan de las interceptaciones telefónicas, en la providencia que resolvió situación jurídica se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.”, lo cierto es que se reitera que, destaca la Sala que estos documentos se tuvieron en cuenta como pruebas, siendo analizadas dentro del expediente rad. 45938, proceso que ya cuenta con sentencia; razón por la cual, procede la entrega de la información. De otra parte, respecto las interceptaciones solicitadas, precisa la Sala que el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, consagró la reserva de la indagación penal y el artículo 155 ibidem prevé la reserva de las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas.
También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, igualmente, aquella en la que decrete una medida cautelar. En esa medida, es de resaltar la información solicitada podría tratarse de elementos probatorios que dan cuenta de la concurrencia de conductas penales, sin dejar a un lado que, al tratarse de resultas de interceptación de comunicaciones contendrían datos sensibles cuya divulgación podría comprometer intereses superiores, como la intimidad y seguridad de terceros.
A su vez, el derecho a la información no puede interpretarse como un acceso ilimitado a los elementos que conforman el expediente penal, pues en él pueden hallarse inmersos documentos que contengan "información pública reservada" cuya divulgación podría implicar daño en labores de prevención, investigación y persecución de delitos o comprometer derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar.
Ello comprende además que, en las interceptaciones podría encontrarse información no relacionada con la investigación penal y, podría verse afectada la intimidad de quienes participaron en las conversaciones, pero no tienen implicación alguna en el proceso. (…) En ese orden, se accederá parcialmente a la solicitud 2, dirigida a obtener los audios de las interceptaciones en este caso, como quiera que, se ordenará la entrega únicamente de las expuestas en la citada sentencia… 4.4.
Enterada la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2025 dispuso la entrega inmediata al periodista Juan David Laverde Palma, de las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo, relievado que, por demás, desde junio de 2023 dichas piezas procesales ya le habían sido entregadas al actor.
Decisión que le enteró al promotor con oficio n° 2915 de esa misma data. 5. De esta manera, los medios demostrativos aportados al plenario permiten concluir, sin duda, que las autoridades incidentadas cumplieron cabalmente con lo ordenado por el juez constitucional con el fallo T-482/2024, relievando que la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca volviera a resolver el recurso de insistencia, atendiendo sus consideraciones; acatamiento que, como quedó visto se satisfizo el 12 de diciembre de 2025 y, en cumplimento de lo allí ordenado, el 19 de diciembre de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ordenó la entrega inmediata de las pruebas pedidas al periodista Juan David Laverde Palma; de ahí que, es claro que no hay lugar a interponer sanción alguna a los incidentados. 6.
Lo consignado impone declarar infundada la solicitud de imposición de sanciones por desacato al encontrarse cumplida la orden constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13