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ATC272-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02982-00 ATC272-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02982-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la solicitud de nulidad formulada por la parte actora respecto del auto CSJ ATC1284-2023 proferido -el 18 de octubre de 2023-, que negó la solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta Sala CSJ STC8243-2023 en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario solicitó se declare la nulidad de la referida providencia pues «NUNCA [FUE] NOTIFICADO CONFORME LO ORDENADO en el Decreto 2591 de 1.991…TODA VEZ QUE, EL CORREO ELECTRÓNICO mariojimenez1953@gmail.com SE REGISTRO EN EL ESCRITO DE LA IMPUGNACIÓN …en la parte final de la misma: [que] ANTE LAS DIFICULTADES PARA RECIBIR Y ENVIAR CORREOS ELECTRÓNICOS al correo electrónico mariojimenez1953@hotmail.com, SOLICITO EL FAVOR QUE LAS SIGUIENTES NOTIFICACIONES SE ME ENVÍEN al correo…».

Además, solicita que «SE DÉ TRÁMITE EN DERECHO A LA IMPUGNACIÓN contra el FALLO DE TUTELA». II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, integrado en el Decreto 1069 de 2015, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 1.1.

Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta. 1.2.

Aplicando las anteriores nociones al sub examine, se observa que la nulidad examinada no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que el peticionario pretermitió indicar cuál de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso en su opinión se estructuraba. 2. Ahora bien, aun prescindiendo de lo anterior y considerando que se invoca el motivo de invalidez previsto en el numeral 8 del citado artículo 133, esto es, el relacionado con la indebida notificación, de todas formas, el Despacho estima que la nulidad no se abre paso, toda vez que tanto el auto que admitió la tutela, la sentencia proferida, así como el que negó la anterior nulidad y el que concedió la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 2023 fueron notificados a Mario Jiménez Álvarez como agente oficioso de César Alejandro Rueda León por avisos publicados el 9 y 23 de agosto y el 23 y 24 de octubre de 2023 respectivamente[footnoteRef:1], medió de enteramiento expedito y eficaz, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las demás comunicaciones realizadas en el trámite constitucional. [1: Documentos 0006, 0043, 0066 y 0070 del expediente digital. ] A lo anterior se suma que dichas actuaciones fueron conocidas por el peticionario, según se desprende del nuevo escrito de nulidad.

Así las cosas, se advierte que lo que pretende el censor con la presente solicitud es reabrir un debate finiquitado, más no invocar la existencia de un vicio procesal que deje sin efectos los proveídos cuestionados. Máxime cuando de la revisión del proceso en TYBA se advierte que la impugnación propuesta frente a la sentencia de tutela de la referencia fue resuelta por la Sala de Casación Homóloga Laboral, mediante proveído CSJ STL16701-2023, actuaciones en las cuales además con providencia del 17 de enero de 2024 se resolvió lo «referente a una supuesta solicitud de nulidad», se le previno que debía «estarse a lo resuelto en sentencia STL16701-2023 de 22 de noviembre de 2023».

Y, dispuso «por secretaría la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo resuelto en el aludido proveído». En consecuencia, se resuelve PRIMERO. Rechazar de plano la nulidad incoada frente al auto CSJ ATC1284-2023 emitido en el presente trámite constitucional.

SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en el proveído CSJ ATC1284-2023, así como en la sentencia CSJ STL16701-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el trámite de la presente acción de tutela.

TERCERO. Enterar de lo aquí decidido al accionante por el medio más expedito posible. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO. En caso de presentarse nuevamente solicitudes iguales, por Secretaría infórmese al peticionario que el asunto fue decidido en el proveído referido.

QUINTO. Remitir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las presentes diligencias, con el fin de que haga parte del expediente.

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