Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00065-01 ATC2705-2017 Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00065-01 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Abelerdo Bernal Jiménez contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y el Alcalde de Cúcuta, vinculándose a Raúl Humberto Ramos y al Ministerio de Justicia y del Derecho, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo», «acceso a cargos públicos» y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «actualmente [se] desempeñ[a] como Notario Tercero del Círculo de Cúcuta, cargo para el que inicialmente fu[e] nombrado en propiedad». 2.2.
Que «mediante resolución No. 945 del 11 de mayo de 2015, el Presidente de la República dispuso el retiro del servicio por cumplir 65 años de edad al Notario Segundo del Círculo de Villavicencio, señor Raúl Humberto Rojas Ramos, acto administrativo que se encuentra en firme porque no fue objeto de recursos». 2.3. Que a «consecuencia de un concurso de méritos, por Decreto 1604 del 11 de Octubre de 2016 de la Presidencia de la República, fu[e] nombrado en propiedad como Notario Segundo del Círculo de Villavicencio, acto administrativo que también hoy se encuentra debidamente ejecutoriado», y que «mediante resolución 11616 del 21 de Octubre de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, fue confirmado [su] nombramiento y tom[ó] posesión ante el Gobernador del Meta el 3 de noviembre de 2016». 2.4.
Que «con oficio del 16 de noviembre de 2016, […] remitió a la Dirección de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, los documentos requeridos para la entrega de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio». 2.5. Que «mediante oficio del 17 de noviembre de 2016, solicit[ó] al Superintendente de Notariado y Registro se lleve a cabo el trámite para designar el notario que [le] ha de recibir la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, sin que hasta el día de hoy el trámite haya concluido», lo cual afecta sus prerrogativas. 2.6.
Que por medio de «oficios del 12 y 29 de diciembre de 2016, solicit[ó] al Alcalde Municipal de Cúcuta, adelantar los trámites para la designación del notario que [lo] reemplazará, sin que hasta el día de hoy haya concluido este otro trámite», y por escrito del 12 de enero del año en curso, se pidió también que « procediera a expedir el decreto de nombramiento de la persona que la Superintendencia de Notariado y Registro había emitido concepto favorable desde el 30 de diciembre de 2016, sin que hasta el día de hoy se haya producido tal situación». 2.7.
Que « en los términos de los artículos 145, 148, 149, 150, 151 y 152 del decreto 960 de 1970, en concordancia con la ley 588/00 artículo 2, en [su] caso debe procederse a designar un notario en encargo o en interinidad como condición previa para poder separar[se] del ejercicio de [sus] funciones como Notario Tercero del Círculo de Cúcuta y poder ejercer materialmente como Notario Segundo del Círculo de Villavicencio». 3.
Pidió, conforme lo relatado, ordenar i) «al Alcalde Municipal de Cúcuta que […] proceda a expedir el decreto de nombramiento de quien [lo] reemplazará en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta», ii) «que […] cuando la persona nombrada acredite los requisitos legales para ejercer el cargo, se proceda sin dilaciones por parte del Superintendente de Notariado y Registro, a designar al funcionario de esa dependencia que [le] recibirá la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, y haga entrega de la misma a quien deba reemplazar[lo]», iii) «que […] se proceda sin dilaciones por parte del Presidente de la República, el Superintendente de Notariado y Registro y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, a materializar la orden contenida en la resolución No. 945 del 11 de mayo de 2015, que dispuso el retiro del servicio por cumplir 65 años de edad al Notario Segundo del Círculo de Villavicencio, señor Raúl Humberto Rojas Ramos», iv) «que […] al momento en que haya hecho entrega de la Notaría Tercera de Cúcuta, se proceda sin dilaciones por parte del Superintendente de Notariado y Registro, a designar al funcionario de esa dependencia que reciba y a su vez [le] haga entrega formal y material de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio».
(fls. 1-24 C. 1). 4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a María Carolina Angarita Figueredo, encargada como Notaria Tercera de Cúcuta (Norte de Santander) por medio de Decreto 105 de 27 de febrero del año en curso, no obstante que el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, que se nombre a la persona que lo reemplazará en esa Notaría, y que se realice la entrega formal y material de la misma, para que pueda trasladarse a la ciudad de Villavicencio a recibir la Notaría Segunda del Círculo de esa urbe, por lo que en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno al pronunciamiento que ha de efectuar, sin que, a su vez, hubiese sido enterada, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente a las omisiones de las autoridades convocadas con el fin de que se le haga « entrega formal y material de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio», toda vez que su nombramiento fue confirmado mediante Resolución 11616 de 21 de octubre de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y tomó posesión ante el Gobernador del Meta, el 3 de noviembre del mismo año, empero, por no poder entregar la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, de que es titular, a su vez, no ha podido ejercer como Notario Segundo, que es lo que aquí persigue en últimas.
Por tanto, de los hechos se avizora que el gestor se desempeña en la actualidad como Notario Tercero del Círculo de Cúcuta, y que para poder posesionarse en el cargo de la ciudad de Villavicencio, requiere que, en donde hasta ahora funge, se designe a un notario « en encargo o en interinidad» para que asuma sus funciones. 4. En ese orden, comoquiera que se constató que por Decreto 105 de 27 de febrero de los corrientes, de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, se encargó a la «Dra. María Carolina Angarita Figueredo […], como Notaria Tercera de Cúcuta (Norte de Santander), hasta que el Gobierno Nacional, provea en forma definitiva y en propiedad el cargo de Notario Tercero de Cúcuta», quien por demás no ha tomado posesión, omisivo proceder que es nodular en el reclamo, tal circunstancia hace necesaria su vinculación. En efecto, María Carolina Angarita Figueredo, no intervino en el proceso de tutela, en la medida que no fue convocada, y como tercera interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el gestor. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 CGP). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 3