Radicación n.° 23001-00-14-000-2017-00109-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC2704-2017 Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00109-01 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió la acción de tutela promovida por Milena de la Hayes Villegas, en representación de sus menores hijos MVMH y JGMH[footnoteRef:1], contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado. [1: En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.]
ANTECEDENTES 1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, de sus menores hijos. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Que «[se] encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional Sanidad, debido a que [su] esposo se desempeña como Policía», y que «a [sus] hijos MVMH y JGMH les diagnosticaron, al primero TRASTORNO POR DÉFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD (TDAH) y al segundo AUTISMO; como consta en sus respectivas historias clínicas e informes neuropsicológicos». 2.2.
Que «dado a estas enfermedades […] en virtud a sus tratamientos, ellos han sido remitidos frecuentemente para citas con especialistas por fuera de la ciudad». 2.3. Que «el subsistema de salud de la [P]olicía [N]acional SANIDAD, con relación a esos viajes, sólo [les] suministra los tiquetes de ida y vuelta (como consta en el oficio de solicitud de pasajes terrestres de dicha entidad a TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A.[…]), rehusándose a suministrar[les] lo correspondiente por alojamiento, alimentación y transporte interurbano durante las terapias y tratamiento de [sus] hijos». 2.4.
Que « la próxima cita con especialistas está programada para la primera semana de marzo en la ciudad de Medellín. Aún se encuentra la entidad pendiente de concretizarnos la fecha». 2.5. Que «[es] una persona de escasos recursos, por lo que [se] le imposibilita poder correr con dichos gastos de alojamiento, alimentación y transporte interurbano, razón por la cual, [ha] tenido que recurrir a esta acción constitucional, para así tutelar los derechos fundamentales de [sus] hijos, y lograr que no se impida el perfecto cumplimiento, de los respectivos tratamientos que ellos necesitan». 3.
Pidió, conforme lo relatado, «ordenar a SANIDAD POLICIA NACIONAL, que [les] suministre, en la próxima cita de [sus] hijos, y en las que en virtud de sus tratamientos u otras enfermedades, se llegaren a causar en el futuro, tratamiento integral, medicamento NO POS, los viáticos integrales que contengan, además de los pasajes terrestres ida y vuelta, los correspondientes por alojamiento, alimentación y transporte interurbano. Cabe anotar señor juez que cubran de igual manera y con los mismos viáticos integrales a [la accionante] como acompañante» (fls. 1-6 y 48 C. 1). 4.
Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a el Área de Sanidad Córdoba, puesto que en el sub lite es esta regional, la encargada de garantizar la prestación del servicio de salud dentro de su ámbito de competencias, a través de los Establecimientos de Sanidad Policial, no obstante que el petitum propuesto persigue, entre otras cosas, que se suministre un tratamiento integral en salud para sus menores hijos, beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, quienes residen en la capital de dicho ente territorial, en ese orden de ideas le incumbe de necesidad las resultas de la presente acción, ya que la queja elevada entonces también gravita en torno su ámbito de cobertura, sin que, a su vez, hubiese sido enterada, conforme era del caso, de esta actuación. CONSIDERACIONES 1.
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de las inconformidades expuestas por la querellante se presentan frente a las supuestas omisiones de las autoridades convocadas con el fin de que se le brinde « tratamiento integral, medicamento NO POS, los viáticos integrales que contengan, además de los pasajes terrestres ida y vuelta, los correspondientes por alojamiento, alimentación y transporte interurbano» a sus menores hijos, que son beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, comoquiera que la «Dirección de Sanidad (o quien haga sus veces)», presuntamente no le ha brindado los servicios de salud a ellos. 4.
En ese orden, toda vez que se constató que la dependencia que también se encarga de garantizar los servicios de salud de los beneficiarios, en este específico caso, es el Área de Sanidad Córdoba, tal como lo estipula el artículo 56 de la Resolución 03523 de 5 de noviembre de 2009, se hace necesario vincularla para que pueda ejercitar su defensa frente a la queja presentada por la querellante, en representación de los menores; esta dependencia no fue convocada, y como tercera interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el gestor. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (art. 138 CGP). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6