CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00145-01 ATC2700-2017 Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00145-01 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Bautista Pulido en contra del Juzgado Once de Familia de Oralidad y la Comisaría Catorce de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite de la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2014-00151 adelantado en su contra. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente: 2.1.
En el asunto que le adelantó Olga Leticia Tejada Valencia, radicado n° 2014-01513, el 3 de junio de 2014 la Comisaría querellada le impuso medida de protección por violencia intrafamiliar, consistente en « Abstenerse de propiciar cualquier tipo de conducta que represente amenazas, ofensas, agravios, agresiones físicas, verbales, psicológicas, o cualquier otro tipo de comportamiento que constituya violencia intrafamiliar, en cualquier sitio donde se encuentre, ya sea en forma directa o indirecta (Inc. 1° Art. 5° Ley 294 de 1996 modificado por el Art. 17° Ley 1257 de 2008) » y « Ordenar a la Quejosa y al Accionado someterse a un proceso terapéutico encaminado a superar los hechos generadores del trámite, a adquirir herramientas para la comunicación asertiva, el manejo de las emociones y la toma de decisiones (Lit. d Art. 5° Ley 294 de 1996 modificado por el Art. 17° Ley 1257 de 2008) » (ff. 13-14 cuad. 1). 2.2.
Posteriormente la allí demandante le promovió dos incidentes de desacato, los cuales fueron desatados negativamente en audiencias de 3 de noviembre de 2015 y 12 de abril de 2016, puesto que no se demostró el incumplimiento (f. 14 ibíd.). 2.3. Por tercera vez le promovió trámite de desobediencia y en « audiencia » efectuada el 12 de octubre la comisaria lo escuchó en descargos en donde negó los cargos y decretó como pruebas « 1) MENSAJES DE WHATSAPP, 2) MENSAJES DE AUDIO, 3) TESTIMONIO DEL VIGILANTE DE LA VIVIENDA, 4) TESTIMONIO DE UN TESTIGO REFERENCIADO POR LA ACCIONANTE» (f. 14 cuad. 1.). 2.4.
El 31 de octubre siguiente, en « audiencia pública » a la que no compareció la allí querellante y de la cual él se retiró pasada una hora y 19 minutos, « POR CUESTIONES DE TIEMPO Y POR CONSIDERAR QUE [él] NO TENIA LAS GARANTÍAS NECESARIAS POR PARTE DE LA COMISARIA DE FAMILIA POR SU PARCIALIDAD Y SESGO CON EL QUE HABÍA VENIDO ACTUANDO DURANTE TODO ESTE PROCESO, INCLINANDO SIEMPRE LA BALANZA HACIA LA ACCIONANTE », sin haberse allegado los audios ni haber comparecido los testigos y con valoración del único medio demostrativo « MENSAJES DE WHATSAPP » declaró probado el incumplimiento a la medida de protección y le impuso sanción por el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiéndole que el no pago de la misma es « convertible en arresto » [destacado del texto], (ff. 14-15 cuad. 1). 2.5.
El Juzgado acusado mediante providencia de 6 febrero del año en curso desató el grado jurisdiccional de consulta de esa determinación y la confirmó en su integridad, providencia de la cual afirma, adolece de defectos fáctico, procedimental y material o sustantivo, puesto que valoró « EXAGERADA E IRRAZONABLEMENTE LA ÚNICA PRUEBA (MENSAJES DE TEXTO) PARA A PARTIR DE ALLÍ ESTABLECER QUE [se] DEMOSTRABAN CON SUFICIENCIA LA EXISTENCIA Y CONCURRENCIA DE LAS CONDUCTAS [que le atribuían a él] », amén que « LOS MENSAJES DE TEXTO […] REQUIEREN DE CIERTOS PRESUPUESTOS PARA QUE PUEDAN SER TENIDOS COMO MEDIOS DE PRUEBA Y PARA QUE DE ELLOS PRUEBA VERT[E]R EL MÉRITO PROBATORIO QUE SE LE ATRIBUYE (ARTS. 10 Y 11 LEY 527 DE 1999) », y porque « la actuación presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión y en la aplicación de normas procesales para situaciones probatorias muy distintas a las que se refiere el proceso » (ff. 15-16 y 18 cuad. 1). 3.
Pidió, en consecuencia, excluir « DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR SU EVIDENTE ILEGALIDAD » y/o dejar sin efecto alguno « POR CARECER DE RESPALDO JURÍDICO Y NORMATIVO » las decisiones de 31 de octubre de 2016 y 6 de febrero de 2017 cuestionadas; ordenar al Juzgado de Familia censurado « proferir la decisión de segundo grado que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal, en cuanto a la real y justa valoración de los medios de prueba incorporados y aducidos al plenario »; requerir a las autoridades accionadas para que en adelante, « adopten los mecanismos necesarios para que le aseguren a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo conforme es exigido por la ley »; y compulsar copias « de ser el caso » a la Fiscalía General de la Nación contra la señora Olga Leticia Tejada Valencia « por el posible delito de FRAUDE PROCESAL » al inducir en error a las autoridades de familia encartadas [destacado del texto], (ff. 31-32 cuad. 1).
CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como prerrogativa fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
De ahí que la tutela como mecanismo de defensa de las prerrogativas superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debi do proceso », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, (que compiló, entre otros, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 reglamentarios de la acción de tutela). 2.
Para el caso resulta trascendente la vinculación de la señora Olga Leticia Tejada Valencia en razón a que fungió como demandante en el trámite de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 151-2014 cuestionado. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido enterado materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.
Debe señalarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó su vinculación y con tal fin la Secretaría de esa Corporación libró el oficio n.° 0478 –L y el telegrama n.° 1545-L, dirigidos a la citada, (ff. 95 y 97 cuad. 1), se observa que tal cometido no se cumplió, toda vez que los mismos fueron devueltos por la respectiva empresa de correo, sin que el a quo constitucional hubiere adelantado el enteramiento por otros medios, razón por la cual su notificación no llegó a producirse (ff. 111-148 y 149 ibíd.).
En un caso de similares aristas, frente al tema esta Corporación expuso que: [R]esulta trascendente la vinculación del señor [ ] en razón a que fungió como demandado en el juicio [ ] cuestionado [ y]. si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó «vincular a todos los allí intervinientes», y con tal fin la Secretaría de esa Corporación libró los telegramas [ ], dirigidos al citado y a quien fungió como su apoderado en dicho trámite [ ], se observa que tal cometido no se cumplió, toda vez que los mismos fueron devueltos por la respectiva empresa de correo, sin que el a quo constitucional hubiere adelantado el respectivo enteramiento por otros medios (Auto ATC1990-2017, 24 mar, 2017, rad. 2016-00813-01). 3.
La irregularidad consistente en no convocarlo, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 3. La irregularidad consistente en no convocarla, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 4.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C. G. P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO. Magistrada 7