Micelio
ATC270-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 2213 de 2022Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00559-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC270-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00559-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración que elevó el Departamento del Huila, respecto de la sentencia STC583-2026 (30 ene.), proferida dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. Esta Corporación, mediante fallo emitido el 30 de enero del año en curso, confirmó el veredicto desestimatorio del amparo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras no acoger el reparo expuesto por la parte recurrente, aquí peticionaria, con el recurso de impugnación. 2. Para arribar a tal determinación, se empezó por recordar cuál era la queja puntual del extremo actor, advirtiéndose en ese sentido que: (…) recuérdese que la parte accionante se queja del auto proferido el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se resolvió, entre otras, declarar no probada la impugnación presentada contra el acuerdo de pago celebrado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00151.

Lo anterior, porque la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, dado que solventó la impugnación del acuerdo de pago en contravía de la normatividad que gobierna el caso y de la información que arroja la encuadernación del referido juicio de insolvencia. 3. Acto seguido, se procedió a examinar las piezas que conforman el expediente del litigio debatido, de las cuales se precisó lo siguiente: (…) se advierte que el ente territorial actor desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la citada determinación, como lo era el recurso de reposición, a voces de los artículos 318 y 557 del Código General del Proceso, último que fue modificado por el canon 23 de la Ley 2445 de 2025, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. 4.

Luego, a partir de esa información, se concluyó que: Entonces, como el aquí interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la demarcada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Y, para desdeñar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con el recurso de impugnación, se acotó lo siguiente: (…) Ahora, para la Sala no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte actora con el escrito de impugnación para excusar su negligencia, puesto que no era obligación del deudor o del centro de conciliación Asopropaz o del juez que conoció la impugnación al acuerdo de pago remitirle copia del acta de reparto de dicho mecanismo para conocer la autoridad a la que le fue repartido y el radicado de este, para poder hacerle seguimiento a la actuación, pues no hay norma que así lo disponga.

Además, no hay evidencia en el expediente que corrobore que la parte promotora haya solicitado información al respecto a la referida entidad y autoridad judicial, como lo manifestó con la demanda de amparo, de ahí que, no puede afirmar que no pudo obtener los datos necesarios para realizar aquella tarea. De otro lado, no es cierto que con el número de radicado del asunto tampoco hubiese tenido éxito en el seguimiento del trámite, dado que en el aplicativo de búsqueda de procesos y TYBA de la Rama Judicial el proceso si aparece con ese dato, sin que sirva de excusa que en la última de tales herramientas aparezca como demandado otra entidad pública, pues acá no hay demandados y el nombre de la deudora si corresponde al de la promotora del proceso de insolvencia. 6.

Notificada esa decisión, el Departamento del Huila dentro del término de ejecutoria[footnoteRef:1] solicitó su aclaración, para que la Sala ilustre con puntualidad, « a quién corresponde la obligación de reportar, comunicar o garantizar el acceso al acta de reparto del proceso de insolvencia ante los jueces civiles, así como la información relacionada con el radicado y autoridad competente asignada », así como, « a través de qué medio o forma se logró obtener y consultar información y documentación sobre el trámite de impugnación de acuerdo de pago, si del mismo NO se encuentra dato alguno en TYBA »[footnoteRef:2]. [1: Ello, teniendo en cuenta que fue notificada el 30 de enero de los corrientes en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (anotación n.º 5, ESAV) y radicó esta solicitud el 4 de febrero siguiente (anotación n.° 6, ejusdem). ] [2: Archivo: 76001220300020250055901-0008Memorial.pdf.] CONSIDERACIONES 1.

El artículo 285 del Código General del Proceso resulta aplicable a la acción de tutela, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en ella son susceptibles de aclaración, cuando « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». 2.

Establecido el alcance del mecanismo antes mencionado, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el tutelante su solicitud de aclaración, resulta evidente que la misma no se adecúa a los supuestos fácticos señalados por la referida norma procesal, en la medida en que en la sentencia que se pide aclarar se explicó con argumentos suficientes por qué no era obligación del deudor o del centro de conciliación Asopropaz o del juez que conoció la impugnación al acuerdo de pago remitirle copia del acta de reparto de dicho mecanismo y por qué no era cierto que con el número de radicado del asunto tampoco se hubiese tenido éxito en el seguimiento del trámite en TYBA de la Rama Judicial.

En efecto, recuérdese que en dicha providencia la Sala llegó a esa primera conclusión porque « no hay norma que así lo disponga », de suerte que ninguna omisión podía endilgársele a la autoridad judicial accionada por ese puntual motivo, como equivocadamente lo sugirió la parte actora. Además, en cuanto a lo segundo, en dicho fallo se advirtió que « en el aplicativo de búsqueda de procesos y TYBA de la Rama Judicial el proceso si aparece con ese dato, sin que sirva de excusa que en la última de tales herramientas aparezca como demandado otra entidad pública, pues acá no hay demandados y el nombre de la deudora si corresponde al de la promotora del proceso de insolvencia », manifestación de donde surge patente que dicha información se obtuvo de la consulta realizada en tales herramientas, hecho que el mismo Departamento del Huila corroboró con los anexos que allegó con el escrito de impugnación[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 027AbgXimenaPolaniaApdAccionanteImpugna.pdf, págs. 3 y 4.] 3.

Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a los presupuestos contemplados en el precepto 285 del Estatuto Procesal, en tanto que no se acreditó que la sentencia STC583-2026 (30 ene.) « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », pues, se itera, en dicho veredicto la Sala expuso con argumentos suficientes los puntos que a juicio de aquel son oscuros o dudosos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración formulada por el Departamento del Huila, respecto de la sentencia STC583 del 30 de enero de 2026. Por secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5